SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-02617-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202396

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-02617-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2006-02617-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / REGLAS DE COMPETENCIA / LEY ESTATURARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

A la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi fuera el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad. Así las cosas, a esta S. le asiste competencia para conocer de este asunto, porque una de las fuentes del daño, según la parte actora, deviene del “error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración judicial” contenido en el trámite que se le imprimió al proceso verbal sumario iniciado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí (Ant.) por los ahora demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73 / ACUERDO 80 DE 2019

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.M.F.G., expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGAS PROCESALES / APELANTE / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMATIVA APLICABLE / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El Decreto 01 de 1984 y su posterior reforma, contenida en el Decreto 2304 de 1989, exigieron, en los procesos que se tramitan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, la carga para el apelante de sustentar el recurso de apelación, a fin de que el superior funcional pueda pronunciarse sobre las razones que fundamentan el inconformismo del impugnante contra la providencia objeto de reproche. Resulta relevante señalar también que la sustentación de los recursos, ordinarios o extraordinarios, responde a los principios que inspiran la teoría contemporánea de los medios de impugnación, conforme a los cuales, así como los interesados tienen el derecho a conocer las razones que justifican las decisiones que se adoptan, también resulta exigible a estos, cuando pretendan cuestionar esas decisiones, expresar de manera concreta los motivos de su divergencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 2 DE 1984 – ARTÍCULO 57

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la sustentación de los recursos, ver de la Corte Suprema de Justicia, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415, M.H.M.B., sentencia de 29 de junio de 2006, radicación No. 26936 y sentencia de 7 de septiembre de 2010, radicación No. 37302, M.E.L.V. y del Consejo de Estado, ver la providencia de 1 de agosto de 2018 dentro del expediente No. 73001-23-31-000-2014-00160-01 (3026-15), C.W.H.G., sentencia de 4 de julio de 2019, exp. 25000-23-25-000-2011-00740-01(0649-15), C.C.P.C., Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 30 de octubre de 2019, exp. 24744, M.: S.J.C.B., auto de 20 de septiembre de 2017, exp. 22532, reiterado en sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. 24200, M.S.J.C.B., sentencia de 29 de junio de 2017, exp. 20838, M.J.O.R.R., sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 18755, C.H.F.B.B. y sentencia de 23 de enero de 2020, exp. 25000-23-25-000-2012-90514-01, C.R.A.S.V..

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGAS PROCESALES / APELANTE / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPUGNACIÓN / ACTO DE IMPUGNACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO

[P]ara el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia, como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo».

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350

NOTA DE RELATORÍA: Ver del Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160. M.M.F.G. y sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. M.M.F.G.. En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, providencia de 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora M.R.S.C.P. y de la Corte Constitucional, sentencia C 583 de 1997.

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGAS PROCESALES / APELANTE / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPUGNACIÓN / TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS / ACTO DE IMPUGNACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALLO INHIBITORIO

[E]l recurrente no controvirtió la razón dada en la sentencia para no hacer un juicio de responsabilidad contra el municipio, esto es, por haber declarado la caducidad de la acción frente a dicha pretensión. Es decir, la parte demandante no cumplió con la carga de controvertir las razones por las cuales el Tribunal a quo consideró que la demanda había sido presentada en forma extemporánea, porque, a su juicio, el trámite de la queja interpuesta por los ahora demandantes en relación con los daños que les fueron causados en su propiedad por las reformas que los señores (…) resulta evidente que el escrito presentado por la parte actora no puede ser considerado como una real sustentación del recurso de apelación, toda vez que los argumentos esgrimidos por aquella no están dirigidos realmente a cuestionar los fundamentos por los cuales el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda (…) Tal como lo han señalado la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Suprema de Justicia, rotular la sentencia impugnada como “violatoria de los derechos fundamentales” de los demandantes o irregular porque se dejaron de analizar pruebas que sí debían ser valoradas, en lo absoluto constituye una sustentación material del recurso, pues no deja de ser una fórmula general carente de concreción y de verdadero reproche, al menos, a uno de los argumentos planteados en la providencia “censurada” que buscara destruir la presunción de acierto y legalidad que acompaña a los pronunciamientos judiciales. (…) Ante la omisión señalada, la Subsección está impedida para examinar las decisiones adoptadas por el Tribunal a quo, al resolver la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, dado, se insiste, la ausencia de sustentación de la alzada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sustentación material del recurso, ver sentencia de la Corte Constitucional T 095 de 2009; M.M.G.M.C. y del Consejo de Estado, de 30 de junio de 2016. R.. 201100171, C.M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 05001-23-31-000-2006-02617-01 (48450)

Actor: ROSMINIA MONTOYA PINO Y OTROS

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL, MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN – Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia de fondo del superior / TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS – Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de mayo de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

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