Sentencia Nº 05001-23-33-000-2021-01131-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900633136

Sentencia Nº 05001-23-33-000-2021-01131-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha07 Diciembre 2021
Número de registro81569520
Número de expediente05001-23-33-000-2021-01131-00
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaRÉGIMEN APLICABLE AL PERSONAL DOCENTE OFICIAL EN MATERIA DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN - El régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - A través del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, por la cual se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias entre las entidades territoriales y la Nación en materia de prestación de servicios, entre ellos el de la educación, quedó establecido que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989 / FACTORES SALARIALES - La liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto para los servidores públicos del orden nacional contenido en la Ley 33 de 1985, habrá de hacerse con base en los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo / COMPATIBILIDAD DE MESADA PENSIONAL Y SALARIO PARA DOCENTES DEL SECTOR PÚBLICO - Literal G del artículo 19 de la ley 4° de 1992 exceptúa a los docentes de la prohibición de doble asignación, permitiendo que los ya pensionados o los que están por pensionarse mantengan la compatibilidad entre pensión y salario que consagraban normas anteriores. / TESIS: Se declarará la nulidad del acto administrativo objeto de censura, pues el derecho pensional del actor no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que su ingreso a la docencia data de tiempo atrás, de tal suerte que, debía regirse por lo previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989, siendo posible incluir dentro la base de liquidación pensional, únicamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sin que puedan considerarse conceptos diferentes a los enlistados en el mencionado artículo, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019; sumado a que por tratarse de un docente oficial, resulta viable la compatibilidad entre la pensión y el salario que percibe por la labor prestada.

RÉGIMEN APLICABLE AL PERSONAL DOCENTE OFICIAL EN MATERIA DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN - El régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales - Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían regidos por el régimen pensional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme a las circunstancias particulares de cada caso, mientras que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - A través del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, por la cual se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias entre las entidades territoriales y la Nación en materia de prestación de servicios, entre ellos el de la educación, quedó establecido que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989 / LEY 812 DE 2003 - Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y para aquéllos educadores que se vinculen con posterioridad a la emisión de la disposición en comento, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez / FACTORES SALARIALES - La liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto para los servidores públicos del orden nacional contenido en la Ley 33 de 1985, habrá de hacerse con base en los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo - Para los docentes que se vincularon con posterioridad a esa fecha y se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a quienes se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la liquidación de la mesada habrá de ser conforme a los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 que son finalmente sobre los que se efectúan las respectivas cotizaciones / COMPATIBILIDAD DE MESADA PENSIONAL Y SALARIO PARA DOCENTES DEL SECTOR PÚBLICO – L.G. del artículo 19 de la ley 4° de 1992 exceptúa a los docentes de la prohibición de doble asignación, permitiendo que los ya pensionados o los que están por pensionarse mantengan la compatibilidad entre pensión y salario que consagraban normas anteriores.



FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 62 de 1985.


NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad del acto administrativo objeto de censura, pues el derecho pensional del actor no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que su ingreso a la docencia data de tiempo atrás, de tal suerte que, debía regirse por lo previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989, siendo posible incluir dentro la base de liquidación pensional, únicamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sin que puedan considerarse conceptos diferentes a los enlistados en el mencionado artículo, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019; sumado a que por tratarse de un docente oficial, resulta viable la compatibilidad entre la pensión y el salario que percibe por la labor prestada.







































TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO


Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia Nº

256

Medio de control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

J..E...S.H.

Demandado

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Radicado

05001 23 33 000 2021 01131 00

Decisión

Concede parcialmente a las súplicas de la demanda.

Asuntos

Pensión de jubilación del personal docente. El régimen pensional para quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el propio del magisterio. / Factores salariales. Liquidación de la pensión de jubilación. / Compatibilidad Salario y Pensión – Docentes.

Instancia

Primera


Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


El señor J.E.S.H., a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición formulada el día 30 de enero de 2021 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 20 años de servicio, bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985.


A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de jubilación en suma equivalente al 75% de los salarios y acreencias laborales recibidas en forma anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 08 de mayo de 2019, momento en que el cumplió la edad de 55 años y 20 años de servicio, sin que se le exija el retiro definitivo para proceder con la cancelación de la mesada, debido a la compatibilidad que existe con el salario de la docencia oficial, sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.


Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.


2. Los hechos.


Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. ...

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