SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00406-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900988782

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00406-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Número de expediente05001-23-31-000-2011-00406-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente: Caso: Muerte de civil al pisar mina antipersonal dejada por grupo insurgente en vereda del municipio de Tarazá, Antioquia / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Omisión en la aplicación e implementación de medios eficaces para la erradicación de minas antipersonales / DEBER SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL DENTRO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Incumplimiento / LABOR DE DESMINADO HUMANITARIO - Incumplimiento

[E]l día 18 de septiembre de 2009 el señor L.E.P.T., sufrió lesiones cuando pisó un mina antipersonal en la vereda de “Ocó Alto” en el municipio de Tarazá – Antioquia, lesiones estas que lo llevaron a la muerte el 29 de septiembre de 2009 (…) [A]l demostrarse la inactividad e ineficacia en el cumplimiento de los mandatos positivos y la aplicación de las razonables y proporcionales herramientas de información, formación, erradicación de las minas antipersonal, así como, de los procedimientos llevados a cabo para asegurar su destrucción, las campañas de concientización e información dirigidas a la comunidad para la fecha de los hechos, ni la demarcación respectivas de las minas, queda probada la falla del servicio por inactividad e ineficacia de la entidad demandada (…) Todo lo anterior, constituye una violación por inactividad y falta de eficacia en el cumplimiento de los deberes normativos por parte de la entidad demandada - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, y que está representado en la vulneración a lo contenido en la Constitución Política, Convención de Ginebra (artículo 3 común, Convenio 4 y Protocolo I, en especial el artículo 53 que establece la protección y garantía de no vinculación de la población civil a los conflictos armados como el colombiano), la Convención de Ottawa (Ley 554 de 2000) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) (…) [A] octubre de 2010 no había iniciado el proceso para el desminado en el municipio de Tarazá- Antioquia, a pesar de conocer por la información estadística proporcionada por el Sistema de Gestión de Información sobre Minas Antipersonal – IMSMA - del Programa Presidencial para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal, que el municipio de Tarazá (Antioquia) era el más golpeado por ese flagelo. (…) En conclusión, se confirmará la sentencia del Tribunal en el sentido de declarar patrimonial y administrativamente responsable a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que se logró demostrar la existencia de una falla del servicio por omisión de deberes normativos, que generó el daño antijurídico, esto es, la muerte L.E.P.T., y que le es imputable a la entidad demandada por las razones expuestas en sentencia.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE GINEBRA - ARTÍCULO 3 / CONVENCIÓN DE GINEBRA - ARTÍCULO 53 / LEY 16 DE 1972

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MINAS ANTIPERSONAL - Obligaciones convencionales / MEDIDAS ADOPTADAS POR EL ESTADO PARA ERRADICAR EL USO DE MINAS ANTIPERSONAL - Programas de prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas

Colombia, es uno de los tantos países que ha sido azotado por el flagelo de las minas antipersonal en el marco del conflicto armado que vive desde los años 60, cobrando una serie de víctimas indiscriminadas entre población civil y militar y colocando en vilo los fines esenciales del Estado, consagrados en el artículo 2 de nuesta Carta Magna (…) [E]l Estado Colombiano a través de la Ley 759 de 2002 dictó medidas buscando aminorar el flagelo de las minas antipersonal y darle cumplimiento a los compromisos adquiridos en la Convención de Ottawa, y mediante el reciente Decreto 1649 de 2014 el Gobierno Nacional reestructuró el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, precisando que la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal a partir de la vigencia de dicho acto administrativo, tendría dentro de sus funciones mantener la base del Sistema de Información de Acción Contra Minas, para lo cual deberá recopilar, sistematizar, centralizar y actualizar toda la información sobre el tema, que sirva como fuente para la toma de decisiones tendientes a desarrollar los programas de prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas. Con el propósito que esa Dirección centralice la información de todas las organizaciones que desarrollan actividades relativas a minas y consolide todos los datos que éstas recolecten mediante las actividades que desarrollen. De allí que, el Estado Colombiano no puede desconocer y por lo tanto, debe cumplir a cabalidad lo preceptuado en el numeral 20 del artículo 214 de la Constitución Nacional, que establece que las reglas del derecho internacional humanitario deben respetarse y se encuentran incorporadas al derecho interno sin necesidad de ratificación previa o sin expedición de norma reglamentaria, cuyo fundamento se enmarca en el respeto a la dignidad humana, valor constitucionalmente protegido (…) De lo antes expuesto, la Sala considera pertinente reiterar el llamado de atención efectuado en pasada jurisprudencia sobre el tema de las minas antipersonal y su discusión como punto central del Gobierno Nacional en el proceso de paz que se adelanta, en el sentido que el P. de la República, como supremo director de las negociaciones de paz entre las Farc y el Gobierno Nacional, incluya como un punto concreto, la problemática de las minas antipersona (…) Por lo tanto, la Sala de Subsección al encontrar que en el presente asunto se pueden haber concretado vulneraciones a derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, como juez de convencionalidad y contencioso administrativo adecuará los criterios, medios e instrumentos de prueba a los estándares convencionales para garantizar la tutela judicial efectiva, o pleno y eficaz acceso a la administración de justicia, dando prevalencia a las garantías materiales por sobre el excesivo rigorismo procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 759 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214, NUMERAL 20

MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Reconocimiento por vulneración del derecho internacional de los derechos humanos / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Por muerte de civil en el marco del conflicto armado / EXHORTO A ENTIDADES PÚBLICAS – Cumplimiento de medidas de reparación no pecuniarias

[L]a Sala considera que en el sub examine se precisa la reparación integral mediante medidas de reparación no pecuniarias por la omisión en la prestación del servicio de seguridad y protección a la población civil de la vereda de Ocó Alto, del Municipio de Tarazá (Antioquia), por parte de la Ejército Nacional, al desconocer los estándares convencionales como Convención de Ottawa. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional de los derechos humanos, para el caso específico consistente en la muerte de L.E.P.T. en el marco del conflicto. (…) Así las cosas, acogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera, y en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, la Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación numero: 05001-23-31-000-2011-00406-01(51561)

Actor: BERNARDA DE J.P.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: Muerte de civil ocasionada al pisar por mina antipersonal sembrada por grupo insurgente Farc / Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado y el derecho de víctimas - Responsabilidad del Estado por minas antipersonales. Falla del servicio. Posición de garante. Encuadramiento a partir de las obligaciones convencionales de los Convenios de Ginebra (Convenio III de 1949 y Protocolo II de 1977), de la Convención de Ottawa de 1997, y de la Convención Americana de Derechos Humanos. Prueba. Interpretación y aplicación del artículo 90 de la Constitución conforme a estándares a...

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