SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900990044

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2009-00012-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

SÍNTESIS DEL CASO: (…) [A]duce que la vinculación de su nombre a cuatro procesos penales con motivo de la suplantación de su identidad por la persona capturada, generó la afectación de bienes jurídicos tutelados como el buen nombre, honra, dignidad y fama, dado que en una de las causas penales el juez profirió sentencia condenatoria sin realizar las labores de individualización plena del condenado, hecho que conoció después de que la Fiscalía General de la Nación le informó directamente de la existencia de investigaciones penales en su contra, motivo por el cual debió acudir a la acción de tutela para mitigar la amenaza de sus derechos.

PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con el marco argumentativo planteado en el recurso de apelación interpuesto por los órganos demandados, procede la Sala a establecer, en primer lugar, si la suplantación de la identidad del demandante por parte de quien era capturado y vinculado a procesos penales por diversas conductas punibles causó la afectación de los bienes jurídicos alegados. En caso de que la respuesta sea afirmativa, la Sala determinará si el daño es imputable a los órganos demandados por la presunta omisión del deber de identificación e individualización del sindicado de conductas punibles o derivó de la conducta de un tercero. Por último, en caso de resultar procedente, la Sala decidirá sobre el reconocimiento de perjuicios inmateriales adicionales al moral reconocido en primera instancia, que la parte actora en el recurso de apelación sustentó en el cambio de vida que sufrió el demandante con motivo del aislamiento social que asumió por la vinculación de su nombre a varias causas penales.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años para ejercer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo. En el presente caso, el demandante hace consistir el daño en la afectación de los bienes jurídicos al buen nombre, honra, dignidad y fama, causada por la vinculación de su identidad a procesos penales en los que el capturado se identificaba ante las autoridades como C.M.S.P., situación que aduce le generó a él y a su familia perjuicios inmateriales. Conforme con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación , el daño inmaterial o extrapatrimonial se sintetiza en tres modalidades: i) el perjuicio moral, entendido como la afectación de la órbita interna y aflictiva del ser humano proveniente de un daño a un bien jurídico tutelado, ii) el daño a la salud por el menoscabo de la integridad física o psicofísica de la persona y iii) el daño a cualquier otro bien, derecho o interés constitucional o convencionalmente protegido que no esté comprendido en las otras categorías y merezca una indemnización por estar acreditada su vulneración o afectación relevante. La reparación de los bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados depende de la acreditación efectiva de la ocurrencia del daño alegado, que se entiende autónomo e independiente siempre que no esté comprendido en otra tipología de daño. De acuerdo con lo anterior, y en atención a que en este caso el demandante sustentó la pretensión indemnizatoria en la afectación del patrimonio moral causada por el menoscabo de los derechos al buen nombre, honra, dignidad y fama, la Sala procederá a verificar la ocurrencia de tal daño, bajo el entendido de que los bienes jurídicos tutelados referidos constituyen, en eventos como el presente, un daño autónomo e independiente que produce el perjuicio moral susceptible de indemnización pecuniaria. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho al buen nombre, entendido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás”, se entiende lesionado “por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”, es decir, que el menoscabo se presenta cuando “se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta en el entorno social (…), o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”. La honra y buen nombre tienen una condición necesariamente externa, porque los dos se refieren a la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad, con la diferencia de que el primero tiene que ver con la apreciación que se tiene de la persona a partir de sus comportamientos, y el segundo está relacionado con su conducta dentro de la sociedad. La afectación de cualquiera de los dos se produce por la exteriorización de información del individuo por difusión de información falsa o inexacta, que genera el menoscabo de su patrimonio moral, en cuanto a la percepción que tienen los demás de su conducta. (…) La apreciación en conjunto de los medios de prueba referidos permite concluir que, la parte actora no acreditó la ocurrencia del daño consistente en la afectación de los derechos al buen nombre, honra, fama y dignidad por causa de la omisión del deber de identificación e individualización de la persona que suplantó...

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