SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01548-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900993966

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01548-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2010-01548-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DEL CONDENADO / MUERTE DE LA PERSONA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO

La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos en los que se discute la responsabilidad por la muerte de personas privadas de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: ACTA 10 DE 2013 - CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor (...) en hechos ocurridos el 7 de mayo de 2008 –fecha del deceso-. Ahora, observa la Sala que el término de caducidad fue suspendido durante 51 días, de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como el Decreto 1716 de 2009, dado que el 19 de marzo de 2010 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 32 para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 11 junio de ese mismo año (...) De este modo, la parte demandante tenía hasta el 20 de agosto de 2010 para interponer la demanda y dado que esta se presentó el 22 de julio de ese mismo año (...), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1716 DE 2009

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DEL CONDENADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / LEGITIMACIÓN MATERIAL

Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores (...), quienes a partir de sus registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron ser padres, hermano del occiso y abuela materna, motivo por el cual tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra del INPEC, el cual tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre aquel repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por activa en la acción de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 16.694. M.M.G. de E., reiterada por esta Subsección en sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 19.352, M.M.F.G..

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LEGITIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LEGITIMIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / HECHO DAÑOSO / TRASLADO DEL RECLUSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DEL CONDENADO / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[R]esulta pertinente señalar que en la providencia apelada se negaron las pretensiones de la demanda por haberse encontrado demostrada la “culpa” exclusiva de la víctima y que, para la parte actora, el daño devino del uso desproporcionado, irracional e inadecuado de las armas de fuego por parte de los guardianes del INPEC. En ese sentido, la Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, en tanto a través de aquel se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada providencia judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Esto, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, (...). Bajo ese contexto, la Subsección debe destacar que el recurso de apelación que se ha planteado en este caso, para efectos de su resolución, se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, la muerte del señor (...), la condición de condenado y su intención de fuga cuando era transportado a cumplir su pena, no fueron controvertidas. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para, una vez estudiados los puntos de censura, proceder a analizar si le asiste responsabilidad al demandado y en qué medida. En ese orden de ideas, previa acreditación de la existencia del daño, este cuerpo colegiado examinará si la muerte (...), ocurrida el 7 de mayo de 2008, es o no atribuible a la entidad demandada y si la actuación de la víctima incidió total o parcialmente en la producción del resultado dañoso, ello con fundamento en alguno de los títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en este tipo de eventos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160, M.P.: M.F.G.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46.005, M.D.R.B.. Este criterio fue expuesto, también, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 26 de enero de 2011, expediente: 20.955, M.P.: M.F.G..

PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

[D]debe aclararse que fue allegado al presente proceso las copias auténticas del proceso disciplinario correspondiente a las investigaciones llevadas a cabo por los hechos acaecidos el 7 de mayo de 2008, objeto de esta litis. De conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la Sala valorará las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, incluidos los testimonios, pues su traslado fue solicitado en la demanda y fueron rendidos ante las dependencias del INPEC, lo cual implica, naturalmente, que se recaudaron con audiencia y a instancia de la autoridad que hoy interviene como parte demandada en el presente proceso. Lo anterior quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013 proferido por la Sala de la Sección Tercera, que concluyó frente a casos como en el presente que las pruebas testimoniales quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dárseles pleno valor, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en una sede procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y, por ende, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración. Así las cosas, resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR