SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-02031-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900994866

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-02031-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2016-02031-01
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO – PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALSA MOTIVACION / DEBIDO PROCESO / PRESUNCION DE INOCENCIA / PRESUNCION DE LEGALIDAD

“[...] Es claro que las dos calificaciones de la conducta enrostrada al actor fueron en momentos diferentes de la actuación administrativa sancionatoria, razón por la que el operador disciplinario podía en el marco del nuevo procedimiento readecuar la imputación del cargo sin que ello comporte una falsa motivación de los actos enjuiciado, esto es así, en la medida que al anularse un proceso disciplinario, el instructor puede ajustar la calificación de la conducta a un nuevo tipo disciplinario e incluso puede ordenar, recaudar y practicar nuevas pruebas con el fin de subsanar el nuevo procedimiento sancionatorio. Por lo anterior, no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada del señor (…) ya que no existe una divergencia entre la realidad fáctica y jurídica indicada, con los elementos considerativos de los actos administrativos demandados. En conclusión, el vicio de nulidad no tiene vocación de prosperidad. (…) no es de recibo el argumento señalado por la parte actora la cual afirma que el llamado de atención verbal que se le hizo al señor (…) por parte de su superior, es violatorio del principio del non bis in ídem en materia disciplinaria, puesto que no hubo un doble procedimiento sancionatorio y tampoco una doble sanción sobre los mismos hechos materia de investigación. (…) la Sala considera que no se vulnero el principio de presunción de inocencia, pues se encuentra probado que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia llegó a la certeza dentro del procedimiento administrativo sancionador de que la conducta desplegada por el señor (…) si se cometió, en la medida que del informe suscrito por el subteniente C., la declaración jurada del patrullero (…) e inclusive de la versión libre rendida por el actor, se puede concluir que al momento de que el superior pasó la revista este no se encontraba en su lugar de facción, por ello, el vicio de nulidad alegado no tiene vocación de prosperidad. […]”

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02031-01(3382-19)

Actor: Y.A.Á.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011. SANCIÓN DE DESTITUCIÓN POR INHABILIDAD SOBREVINIENTE.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2019[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Y.A.Á., por conducto de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios del 10 de diciembre de 2014[2] y del 23 de febrero de 2015[3], proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Antioquia y la Inspección Delegada Regional de Policía No. 3, mediante los cuales se sancionó al actor a pagar una multa de 53 días de salario y se resolvió un recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la sanción de inhabilidad impuesta como resultado por tener tres o más sanciones disciplinarias en los últimos cinco años por faltas graves o leves, dolosas o ambas; teniendo en cuenta, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que sirven como fundamento legal de la imposición de dicha sanción. Exigió, que se declare el decaimiento del acto administrativo 01052 del 17 de marzo de 2014, por medio del cual se retiró del servicio al patrullero Y.A.Á., como consecuencia de la inhabilidad impuesta.

Pidió, que se le ordene a la demandada la reincorporación al servicio activo del actor al grado de patrullero de la Policía Nacional y en caso de acreditar los requisitos que le permitan acceder al curso de ascenso este le sea permitido.

Como consecuencia de la nulidad de los actos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho, reclamó el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones de ley establecidos en el régimen legal aplicable al demandante, desde la desvinculación hasta su reincorporación al servicio activo. Dichos valores, deberán ser indexados de acuerdo a la perdida del poder adquisitivo de la moneda.

Por último, pretende que se reconozcan los perjuicios morales, materiales y el daño a la vida en relación por el retiro del servicio del demandante.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[4]:

La apoderada del actor, manifestó que el señor Y.A.Á., ingresó a la Policía Nacional el 8 de abril de 2005 y fue retirado del servicio a partir del 20 de marzo de 2014, siendo su última unidad de servicio la Estación de Policía de Caucasia (Antioquia).

Sostuvo, que en ejercicio de sus funciones se le hizo un señalamiento por parte de su superior, el cual indicó que el patrullero de Y.A.Á. no se encontraba en el lugar de facción asignado. Explicó, que a partir de lo sucedido se abrió una indagación preliminar identificada con el número P-DEANT-2012-173. Posteriormente, con la declaración de tres testigos la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia procedió a citar a audiencia verbal, porque presuntamente el demandante vulneró el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006; seguidamente, se profirió el fallo del 3 de diciembre de 2012 el cual declaró responsable disciplinariamente al actor y le impuso 53 días de multa.

Mediante Resolución 01052 del 17 de marzo de 2014[5], se inhabilitó y retiró del servicio al señor Y.A.Á. en la medida que tenía dos faltas anteriores, una del 26 de abril de 2010 y otra del 31 de agosto del mismo año, lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2012. Ahora bien, como el funcionario que instruyó el procedimiento sancionatorio incurrió en varios errores de procedimiento, se interpuso una acción de tutela[6] la cual amparó el derecho al debido proceso del actor[7]; como consecuencia de lo anterior, se le ordenó al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Antioquia que dentro de los 10 días siguientes a la notificación, se agotara el debido proceso dentro de la investigación P-DEANT-2012-173 dejando sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 22 de noviembre de 2012.

Advirtió, que a través de Oficio del 1º de octubre de 2014[8] se le informó la jefe del Grupo de Seguimiento y Control Disciplinario de la Inspección General de la Policía Nacional para que hiciera los trámites respectivos para el cumplimiento del fallo de tutela del 22 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín. Indicó, que a pesar de que el J. de tutela ordenó dejar sin efectos el procedimiento disciplinario sancionatorio, la Policía Nacional nunca reintegró al demandante al servicio, ni le canceló los salarios ni las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se profirió el nuevo fallo disciplinario.

Alegó, que al demandante no se le reincorporó al servicio a pesar de que el juez de tutela dejara sin efecto toda la actuación disciplinaria P-DEANT-2012-173 que se tramitó en el año 2012, vulnerando con ello el debido proceso y la presunción de inocencia del actor como condición mínima en el nuevo procedimiento. Señaló, que el funcionario encargado de adelantar el proceso disciplinario investigó a demandante estando separado del cargo, pues se recuerda que fue inhabitado producto de un procedimiento declarado nulo. Sustentó, que al no existir la tercera falta disciplinaria que lo llevó a la separación del cargo, este debía afrontar el nuevo proceso disciplinario reincorporado.

Recordó, que el 29 de septiembre de 2014 se ordenó la reapertura de la investigación disciplinaria P-DEANT-2012-173 por los mismos hechos; el 20 de...

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