SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-00453-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900996602

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-00453-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-04-2016

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-31-000-2003-00453-01
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia

JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Aplicación del régimen de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el orden nacional

El Decreto 1042 de 1978 es la norma que regula la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (i) El artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. (ii) Porque el concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que regula el Decreto 1042 de 1978 luego éste se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (iii) Porque el artículo 3º de la ley 6ª de 1945 sólo es aplicable a los trabajadores oficiales. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de febrero de 2012, C.P., A.M.V.R., Rad., 1863-08.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 – ARTICULO 2 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 87 / DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 3074 DE 1968

JORNADA DE TRABAJO DE LOS CELADORES – Máximo de cuarenta y cuatro horas semanales. Lo que exceda el máximo legal debe reconocerse a título de trabajo suplementario

Conforme al Decreto 85 de 1986 que modificó el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 la prestación del servicio de los celadores no podía exceder las 44 horas semanales, lo que implica que si se supera este límite debe reconocerse el pago por trabajo suplementario. En conclusión, El señor H.A.G.M. antes del 16 de agosto de 2000, cuando la entidad comenzó a aplicar el Decreto 85 de 1986 ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, cumplía turnos de 12 horas de servicio por 24 horas de descanso lo que representa 5 turnos de trabajo, es decir, sesenta (60) horas semanales. Al exceder el tiempo de servicio las 44 horas semanales que establece el artículo primero del Decreto 85 de 1986 le asiste el derecho a recibir el pago correspondiente a las horas extra diurnas y extra nocturnas laboradas. Lo anterior atendiendo el término de prescripción que se interrumpió el 8 de agosto de 1999 y a que dichos conceptos ya fueron pagados para los años 2000 y 2001.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 85 DE 1986 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 33 / LEY 6 DE 1945 – ARTICULO 3

HORAS EXTRAS – Aceptación de los turnos prestados en la demanda suple la falta de la prueba por el demandante

Si bien no se encuentra acreditado con cuadros de turnos que el demandante cumplió dicha jornada laboral, lo cierto es que la Subsección lo puede deducir de la normatividad aplicada por el municipio y adicionalmente porque la entidad territorial lo aceptó en la contestación de la demanda. En tal virtud, no es de recibo para la Subsección el argumento según el cual, el ente territorial no puede realizar la liquidación del pago de horas extra diurnas y extra nocturnas por cuanto el accionante no acreditó en qué momento las laboró, puesto que los documentos que dan cuenta del cumplimiento de los turnos deben estar en los archivos de la entidad, la cual en aras del principio de la buena fe debió aportarlos al proceso y no escudarse en que el demandante no los allegó. De no ser así, la liquidación debe realizarse conforme el contenido del Decreto 164 de 1995 que estableció la jornada laboral en un máximo de 60 horas semanales. Así las cosas, es evidente que la jornada laboral del accionante excedía la ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico para dichos empleados públicos por lo que sí le asiste el derecho al reconocimiento del pago de las horas extra diurnas y extra nocturnas como lo señaló el A quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 164 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00453-01(1328-12)

Actor: H.A.G.M.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor H.A.G.M., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al municipio de Itagüi, Antioquia.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de las resoluciones números 1654 S.S.A.P de 2002 y 1883 de 2002 por medio de las cuales se negó al demandante una petición.

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar los días compensatorios adeudados, las horas extra diurnas y nocturnas, la dotación de ropa y calzado de labor, el subsidio familiar doblado por el no pago oportuno del mismo durante todo el tiempo de vinculación del demandante a la entidad demandada.

3. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (fls. 46 a 47):

1. El señor H.A.G.M. se desempeñó como celador en el municipio de Itagüi. Cumplía una jornada laboral establecida por turnos de 12 a 12, esto es, 12 horas de labor por 12 horas de descanso, comenzando su jornada laboral o a las 6 a.m. o a las 6 p.m. Cuando se presentaba cambio de turno descansaba 24 horas. En total trabajaba 360 horas mensuales y 90 horas semanales.

2. Cuando laboraba dominicales y festivos se le pagaba el salario normal más un recargo adicional dependiendo si era de día o noche, en todo caso inferior al establecido por la Ley. Así mismo no se reconocían días compensatorios.

3. La entidad adeuda al demandante: el pago de días compensatorios, de horas extra diurnas y extra nocturnas, la dotación de ropa y calzado de labor y el subsidio familiar.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas el artículo 1º del Decreto 085 de 1986; los artículos 33, 36, 37, 38 y 40 del Decreto 1042 de 1978.

Sostuvo que la entidad incumplió las siguientes normas:

(i) El artículo 1º del Decreto 85 de 1986 y el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978: en tanto que la jornada laboral cumplida por el señor H.A.G.M. era de 90 horas semanales, esto es, superior a la establecida en dichas normas.

Agregó que las precitadas disposiciones son aplicables al caso concreto por expreso mandato del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 1998 toda vez que adicionan el Decreto 2400 de 1968.

(ii) El artículo 1º de la ley 70 de 1988: norma que dispone el deber de entregar cada cuatro meses zapatos y vestido de labor a los empleados oficiales. La entidad demandada nunca cumplió dicha norma.

(iii) Artículos 18, 27, 28 y 86 de la ley 21 de 1982: Por cuanto no se le pagó el subsidio familiar al demandante toda vez que la entidad no canceló los aportes a la Caja de Compensación Familiar – COMFAMA-. Asegura que debe liquidársele también la sanción de que trata el artículo 86 según el cual, debe pagarse el doble de la cuota del subsidio en dinero.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Itagüí (fls. 68 a 82)

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Su defensa se basó en los siguientes razonamientos:

(i) La entidad dio aplicación al artículo 3º de la ley 6ª de 1945 y al Decreto municipal 164 de 1995 que establecían la jornada laboral de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso para los empleados de vigilancia del orden territorial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR