Sentencia Nº 05001 23 33 000 2019 03273 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901667622

Sentencia Nº 05001 23 33 000 2019 03273 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 06-12-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
MateriaRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley / FACTORES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN - Solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional / REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS RECONOCIDAS CON TODOS LOS APORTES EFECTUADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS - El Consejo de Estado ha sido enfático en el respeto de los derechos reconocidos y amparados por la figura jurídica de cosa juzgada durante la vigencia de la posición jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, bajo la cual, era permitido el reconocimiento de la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios. / TESIS: Se educe que el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín actuó acorde con las pruebas allegadas al proceso, al precedente en vigor adoptado por el Consejo de Estado al momento en que decidió el asunto puesto en su conocimiento y salvaguardando el principio de sostenibilidad fiscal, por tal razón mal podría afirmarse que la providencia atacada “excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. En ese sentido, se concluye que los alegatos expresados en el recurso de revisión se encaminan es a reabrir un debate legalmente finalizado, que goza del atributo de cosa juzgada de modo que no hay lugar a infirmar la sentencia recurrida.
Número de expediente05001 23 33 000 2019 03273 00
Fecha06 Diciembre 2021
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81581691

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley – El recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, es necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo – Este medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso / LA CAUSAL DE REVISIÓN CONTEMPLADA EN EL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003Esta causal hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular, al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación que no se ajusta a los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones reconocidos en la Constitución Política / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - El beneficio derivado del régimen de transición consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación / FACTORES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN - Solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional / REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS RECONOCIDAS CON TODOS LOS APORTES EFECTUADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS – El Consejo de Estado ha sido enfático en el respeto de los derechos reconocidos y amparados por la figura jurídica de cosa juzgada durante la vigencia de la posición jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, bajo la cual, era permitido el reconocimiento de la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios.


FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, ley 797 de 2003, Ley 100 de 1993.


NOTA DE RELATORÍA: Se educe que el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín actuó acorde con las pruebas allegadas al proceso, al precedente en vigor adoptado por el Consejo de Estado al momento en que decidió el asunto puesto en su conocimiento y salvaguardando el principio de sostenibilidad fiscal, por tal razón mal podría afirmarse que la providencia atacada “excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. En ese sentido, se concluye que los alegatos expresados en el recurso de revisión se encaminan es a reabrir un debate legalmente finalizado, que goza del atributo de cosa juzgada de modo que no hay lugar a infirmar la sentencia recurrida.






























TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: J.L.A. FRANCO


Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


RADICADO

05001 23 33 000 2019 03273 00

DEMANDANTE

Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social UGPP

DEMANDADO

J. de Jesús Palacio de Ossa

ASUNTO

Recurso extraordinario de revisión

SENTENCIA N°

33

TEMA

Régimen de transición pensional y los factores salariales que deben ser incluidos como base de liquidación

DECISIÓN

Declara infundado el recurso


I. ANTECEDENTES.


Resuelve esta Sala de Decisión el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el señor J. de Jesús Palacio de Ossa, con el fin de ser revisada la sentencia proferida el día 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el mencionado contra la aquí recurrente.


1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.


El señor J. de J.P. de O. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:


- Resolución N° RDP 032718 DE 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación,


- Resolución N° RDP 040998 de 4 de septiembre de 2013 con la cual fue desatado el recurso de apelación formulado contra el acto administrativo mencionado anteriormente.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidar su pensión de jubilación con el promedio mensual de los salarios y primas devengadas en el último año de servicio.


2. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.


El Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia el 21 de noviembre de 2014, accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:


Manifestó que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al contemplar el régimen de transición, permitió para quienes estuviesen cerca de adquirir su status pensional, continuar con la aplicación de las normas anteriores en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión; de modo que, para la solución del caso concreto, era posible acudir al contenido de la Ley 32 de 1986 y Decreto 407 de 1994 dado que se trataba de un Dragoneante del INPEC, y su régimen especial estaba contenido en esas disposiciones.


En relación a los factores de salario, explicó la decisión judicial que tratándose de empleados vinculados al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria se ha hecho una remisión a los artículos 114 de la Ley 31 de 986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que a su turno, permiten la aplicación de los...

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