Sentencia Nº 05001 23 33 000 2014 00764 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 10-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901667701

Sentencia Nº 05001 23 33 000 2014 00764 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 10-12-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha10 Diciembre 2021
Número de registro81581688
Número de expediente05001 23 33 000 2014 00764 00
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaEMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - La ley 100 de 1993 estipuló que las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990 / RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES APLICABLES A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS VINCULADOS A LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO EN EL NIVEL TERRITORIAL - A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 / TESIS: La E.S.E. HOSPITAL DE LA ESTRELLA incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas de la actora, por lo que se ordenará el reconocimiento de una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de sus cesantías, por el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2013 y el 09 de febrero de 2015 en los términos de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, lo que arroja un total de 501 días de mora, los cuales deberán ser reconocidos a la actora de conformidad con la asignación básica diaria percibida para el momento en que se presentó su retiro, es decir, el año 2012.

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – La ley 100 de 1993 estipuló que las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990 / RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES APLICABLES A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS VINCULADOS A LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO EN EL NIVEL TERRITORIAL - A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 – El decreto 1045 de 1978 establece que los empleados públicos por cada año de servicio tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones, y en caso de retiro, establece el artículo 1º de la Ley 995 de 2005 que se conserva el derecho a que estas se reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado - La prima de vacaciones equivale a quince días de salario por cada año de servicio, y en caso de retiro, determina el artículo 30 del Decreto 1045 de 1978, que se conserva el derecho a devengarlas, salvo que el retiro se haya presentado por destitución o abandono del cargo.


FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 1919 de 2002, Decreto 1045 de 1978, Ley 995 de 2005.


NOTA DE RELATORÍA: La E.S.E. HOSPITAL DE LA ESTRELLA incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas de la actora, por lo que se ordenará el reconocimiento de una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de sus cesantías, por el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2013 y el 09 de febrero de 2015 en los términos de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, lo que arroja un total de 501 días de mora, los cuales deberán ser reconocidos a la actora de conformidad con la asignación básica diaria percibida para el momento en que se presentó su retiro, es decir, el año 2012.



República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya



MEDELLÍN, 10 DIC 2021


ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

M.L.P.P.

DEMANDADO

E.S.E. HOSPITAL LA ESTRELLA

RADICADO

05001 23 33 000 2014 00764 00

INSTANCIA

PRIMERA

SENTENCIA

S- 113

DECISIÓN

CONCEDE PARCIALMENTE PRETENSIONES

ASUNTO

Liquidación de acreencias laborales a la terminación del vínculo / Sanción por mora por el pago de cesantías y prestaciones sociales / buena fe del empleador e insolvencia para el pago.



1. ANTECEDENTES.


1.%2. DEMANDA (FLS. 92-106)


La señora M.L.P.P., a través de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en contra de la E.S.E. HOSPITAL DE LA ESTRELLA, pretendiendo la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, mediante el cual se negó el pago de unas prestaciones sociales a la demandante.

Como consecuencia de ello, solicitó se realicen las siguientes declaraciones:


1. Que existió relación laboral entre las partes entre el 3 de enero de 2007 y el 7 de junio de 2012.

2. Que el último salario promedio de la actora fue de $1´527.363.

3. Que se presentó mora en el pago de los factores salariales.

4. Que existió mala fe de la entidad por el no pago de factores salariales.


A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al pago de:

“a. Cesantías $663.069

b. Vacaciones $2´375.051

c. Prima de vacaciones $2´375.051

d. Prima de navidad $518.758

e. Prima de servicios $582.743

f. Interés a la cesantía, liquidada hasta la fecha efectiva de pago. A la fecha 15 de Enero de 2014 se han causado 14,9 meses al 1% mensual para un valor actual de $125.983,11.

g. B. por recreación $118.739

h. Retroactivo Nóminas de Enero 1 al 15 de abril de 2012 $253.821

i. Horas extras $1¨095.875

j. Sanción por mora en el pago de cesantías proporcionales a la fecha de retiro equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago efectivo de la obligación. Al día 27 de Octubre de 2014 se debe $31´441.620”.


Así mismo, solicitó la indexación de la suma debida y el pago de costas del proceso.


Como pretensiones subsidiarias solicitó: Que se condene a la entidad al pago de las sumas que resulten acreditadas en el proceso y respecto de estas se paguen los interese moratorios a la máxima taza hasta tanto se efectúe el pago.


Pretensiones que encontraron fundamento en los siguientes hechos:


La señora M.L.P.P. laboró para la E.S.E. HOSPITAL DE LA ESTRELLA, desde el 3 de enero de 2007 al 7 de junio de 2012, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, nombramiento que fue realizado mediante Resolución 003 del 3 de enero de 2007, devengando como último salario la suma de $1’245.018, cuyo promedio de los últimos 3 meses fue la suma de $1’527.363.


Señaló que la señora PAVAS POSADA cumplía su servicio en jornada diurna, nocturna, festiva y extra.


La relación laboral terminó por renuncia voluntaria, aceptada mediante Resolución 101 del 7 de Junio de 2012.


Señaló que la demandante requirió el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales por diferentes medios a la entidad, presentando incluso petición el 14 de Junio de 2013, sin obtener respuesta a la misma.


Indicó que la E.S.E. HOSPITAL DE LA ESTRELLA, realizó liquidación definitiva de prestaciones sociales y emitió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 562, pero este no se materializó; por tanto, le adeuda la liquidación de todas las prestaciones laborales reconocidas con el salario que devengaría para la fecha de pago.


Manifestó que el acto administrativo demandado vulnera las siguientes disposiciones:


Art. 99 de la Ley 50 de 1990, Decreto 1252 de 2000, artículos 5 al 32 del Decreto 1045 de 1978, artículo 1o de la Ley 995 de 2005, Decreto Ley 174 y 230 de 1975, artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, declarado exequible por la sentencia C-402 de 2013, Decreto 1252 de 2000, artículo 3 del Decreto 451 de 1984, artículo 4 de la Ley 4a de 1992, artículos 33, 36 y 37 de la Ley 1048 de 1978, artículo 2 de la Ley 244 de 1995, artículo 1o del Decreto 1252 de 2000, Ley 50 de 1990, parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995.


1.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Fl. 130 y ss)


La E.S.E. HOSPITAL DE LA ESTRELLA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Indicó que algunos hechos son ciertos, otros deberán acreditarse.


Indicó que es cierto que la actora laboró para la entidad, devengando como último salario básico la suma de $1.520.412.


Acepta que lo adeudado a la accionante por prestaciones sociales es el valor de $5.048.768, lo cual fue pagado en el año 2015 así: una parte a favor de una libranza que tenía la demandante con COMFENALCO por lo que consignó en esta entidad la suma de $3.580.332; y el valor restante, es decir, $1.468.435 le fue consignado en Bancolombia, en la cuenta de nómina No. 01527650930, ante su negativa de recibir el pago.


Manifestó que no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de acreencias laborales, debido a que la entidad actuó de buena fe, pues la mora se debió a falta de solvencia económica de la entidad.


Refirió que el acto administrativo de liquidación se iba a notificar a la accionante pero ante su renuencia a recibir las prestaciones se procedió a realizar la consignación, y según la prueba aportada, esta se notificó por conducta concluyente.


Propuso la excepción de cobro de lo no debido, ya que la entidad realizó el pago total de las prestaciones sociales; así como la de buena fe, puesto que el no pago se debió a que la entidad estaba pasando por una situación de insolvencia económica que le impidió realizar el pago.


En audiencia inicial se agotó el trámite expuesto en el artículo 180 C.P.A.C.A., quedando pendiente de resolver en la sentencia las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe.


1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.


La E.S.E. HOSPITAL LA ESTRELLA alegó de conclusión, reiterando sobre lo dicho en la contestación de la demanda.


La PARTA ACTORA se abstuvo de alegar en esta oportunidad procesal.

1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.


EL Procurador 114 Judicial II Administrativo no emitió concepto en esta oportunidad.




2. CONSIDERACIONES




2.1. Competencia


De conformidad con el art. 155.2 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer de la presente demanda.



2.2. E.o oportuno del medio de control


En el caso concreto se demandó el acto ficto o presunto, surgido respecto a la petición que fue presentada...

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