Sentencia Nº 05001-23-33-000-2022-00396-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904953177

Sentencia Nº 05001-23-33-000-2022-00396-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 05-04-2022

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Fecha05 Abril 2022
Número de registro81607667
Número de expediente05001-23-33-000-2022-00396-00
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaGENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - La acción tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo desconocidos por las autoridades públicas o por un particular investido con facultades públicas, lo que supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN - El Consejo de Estado ha señalado que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición debe estar contemplada en forma precisa, clara y actual; la norma debe estar vigente; el deber jurídico estar en cabeza del accionado; que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento / TESIS: Para que proceda la orden de cumplimiento el mandato contenido en la norma o acto administrativo debe ser imperativo e inobjetable. La norma que se invoca en esta oportunidad no establece un mandato imperativo e inobjetable ya que no está imponiendo a las entidades accionadas un mandato claro, expreso y exigible. Según el artículo 8° de la Ley 678 de 2001, modificado por el artículo 41 de la ley 2195 de 2022, no se fija un deber u obligación a cargo las demandadas, sino que establece una potestad o facultad. No es posible solicitar el cumplimiento de toda clase de disposiciones mediante la acción de cumplimiento, sino de aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del Juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo, de tal manera que si una norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito característico del mandato que puede ser ordenado cumplir mediante este medio de control. Así las cosas, y considerando el carácter dispositivo de la obligación fijada a las entidades accionadas mediante el artículo 8° de la Ley 678 de 2001, se negarán las pretensiones de la demanda.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – La acción tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo desconocidos por las autoridades públicas o por un particular investido con facultades públicas, lo que supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda – La acción no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el J., se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante – Tampoco procederá para la protección de los derechos que puedan ser amparados por conducto de la acción de tutela, ni tampoco se podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN – El Consejo de Estado ha señalado que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición debe estar contemplada en forma precisa, clara y actual; la norma debe estar vigente; el deber jurídico estar en cabeza del accionado; que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento - Para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.


FUENTE FORMAL: Ley 393 de 1997.


NOTA DE RELATORÍA: Para que proceda la orden de cumplimiento el mandato contenido en la norma o acto administrativo debe ser imperativo e inobjetable. La norma que se invoca en esta oportunidad no establece un mandato imperativo e inobjetable ya que no está imponiendo a las entidades accionadas un mandato claro, expreso y exigible. Según el artículo 8° de la Ley 678 de 2001, modificado por el artículo 41 de la ley 2195 de 2022, no se fija un deber u obligación a cargo las demandadas, sino que establece una potestad o facultad. No es posible solicitar el cumplimiento de toda clase de disposiciones mediante la acción de cumplimiento, sino de aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del J. constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo, de tal manera que si una norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito característico del mandato que puede ser ordenado cumplir mediante este medio de control. Así las cosas, y considerando el carácter dispositivo de la obligación fijada a las entidades accionadas mediante el artículo 8° de la Ley 678 de 2001, se negarán las pretensiones de la demanda.








REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA






SALA SEGUNDA DE ORALIDAD



Medellín, cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).


Sentencia: No. S02-012

Expediente No. 05001-23-33-000-2022-00396-00

Instancia: PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Demandante: J.E.F.E.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS



MAGISTRADA PONENTE: A.B.V.



De conformidad con los artículos 87 de la Constitución Política y 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y la Ley 393 de 1997, se procede a proferir sentencia dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos promovido por el señor J.E.F.E. contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en orden a que se realicen las siguientes,



I. DECLARACIONES


Solicita la parte actora se les ordene a las demandadas dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley 678 de 2001, modificado por el artículo 41 de la Ley 2195 de 2022.


Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:


2.1. Mediante derecho de petición en interés general y con fines de acción de acción de cumplimiento, se le solicito al Ministerio de Justicia y del derecho, la agencia nacional de defensa jurídica del estado y a la Procuraduría General de la Nación, se informara la cantidad de procesos en los cuales ha sido condenada la nación, por la expedición de actos administrativos discrecionales; así como, de los radicados de los procesos de acción de repetición contra los funcionarios que expidieron estos actos administrativos con desviación de poder y/o falsa motivación y, el radicado de los procesos disciplinarios contra esos funcionarios y contra aquellos representantes legales de las entidades directamente perjudicada con el pago de la suma (…) y que no iniciaron la acción en el término estipulado.


2.2. El Ministerio de Justicia y del derecho, remitió la petición a la agencia nacional de defensa jurídica del estado.


2.3. La Procuraduría General de la Nación, remitió la petición a la agencia nacional de defensa jurídica del estado.


2.4. La agencia nacional de defensa jurídica del estado manifiesta:


(…) que la titularidad para el ejercicio de la acción de repetición dentro del término establecido, recae directamente en la entidad que efectúa el pago de la condena, conciliación o laudo arbitral.


(…) no es válido afirmar que esta Entidad en todos los casos deba iniciar acción de repetición, producto del pago de una condena, conciliación o laudo arbitral, proferido en contra de una Entidad pública.


Por el contrario, se repite, su ejercicio es facultativo y discrecional, siempre y cuando se reúna los requisitos señalados en precedencia. De otra parte, en cuanto a su solicitud de compulsar copias por su no ejercicio a la Procuraduría General de la Nación, para que se den inicio a las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios que, a la fecha, no hayan dado inicio a las correspondientes acciones de repetición; de manera atenta le informamos que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 17 A del Decreto No. 4085 de 2011, esta Entidad, en caso de considerarlo procedente, pondrá en conocimiento de los organismos de control, cualquier evento que, a juicio del director de la Agencia, pueda constituir un incumplimiento del correspondiente deber legal frente a la acción de repetición de parte de las entidades del orden nacional”.



II. TRÁMITE


Mediante auto del 16 de marzo de 2022 se avocó conocimiento del proceso y se admitió la demanda en contra de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se ordenó la notificación al representante de éstas y al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Se corrió traslado por el término de tres (3) días para que los demandados se hicieran parte dentro del proceso, allegaran y solicitaran pruebas.


El proveído se notificó por correo electrónico de la misma fecha.



III. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA


3.1 De la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho


Se pronunció en la oportunidad concedida y se opone a la pretensión invocada. Como argumentos de defensa expone:


“(…) A. Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente al Ministerio de Justicia y del Derecho (…) Primero: La parte convocante considera que se está incumpliendo por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Procuraduría General de la Nación lo dispuesto...

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