Sentencia Nº 05001 23 33 000 2019 00888 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904953193

Sentencia Nº 05001 23 33 000 2019 00888 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 19-04-2022

Sentido del falloACCEDE
Fecha19 Abril 2022
Número de registro81607666
Número de expediente05001 23 33 000 2019 00888 00
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaSALARIOS Y PRESTACIONES - En vigencia de la Constitución de 1886, pero antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, las asambleas tenían la competencia de fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos / TESIS: Se reitera que si bien en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, ello tuvo lugar hasta la expedición del Acto legislativo No 01 de 1968. Es importante precisar que bajo la Constitución Política de 1991 el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y el régimen mínimo de los trabajadores oficiales, deben ser fijados y regulados por el Presidente de la República, de acuerdo con los objetivos y criterios que le haya señalado el legislador. La Sala concluye que se encuentra acreditado que el articulo acusado de nulidad vulnera la constitución y la ley y es por ello que se accederá a la pretensión de declarar la nulidad del artículo quinto de la Resolución Interna HOMO 012 de 1975, proferida por la Junta directiva del Hospital Mental de Antioquia.

SALARIOS Y PRESTACIONES – En vigencia de la Constitución de 1886, pero antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, las asambleas tenían la competencia de fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos – El acto legislativo 01 de 1968 determinó que sería el Congreso el encargado de fijar las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales – Con la Constitución de 1991, se dejó en manos exclusivas del Congreso la facultad de regular el sistema salarial y prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden y se proscribió cualquier régimen señalado por los concejos municipales, las asambleas departamentales o los gobernadores, por lo cual no es posible pretender el reconocimiento de remuneraciones salariales creadas mediante ordenanzas y decretos departamentales, por cuanto tales actos resultan contrarios al ordenamiento superior.


FUENTE FORMAL: Artículo 150 de la Constitución Política de 1991.


NOTA DE RELATORÍA: Se reitera que si bien en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, ello tuvo lugar hasta la expedición del Acto legislativo No 01 de 1968. Es importante precisar que bajo la Constitución Política de 1991 el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y el régimen mínimo de los trabajadores oficiales, deben ser fijados y regulados por el Presidente de la República, de acuerdo con los objetivos y criterios que le haya señalado el legislador. La Sala concluye que se encuentra acreditado que el articulo acusado de nulidad vulnera la constitución y la ley y es por ello que se accederá a la pretensión de declarar la nulidad del artículo quinto de la Resolución Interna HOMO 012 de 1975, proferida por la Junta directiva del Hospital Mental de Antioquia.


República de Colombia

Tribunal Administrativo

de Antioquia


SALA PRIMERA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2.022).


MEDIO DE CONTROL:NULIDAD - LESIVIDAD

DEMANDANTE:E.S.E HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA

DEMANDADAS:Artículo Quinto de la resolución interna del

Hospital Mental de Antioquia HOMO N°012 de 1975.

RADICADO:05001 23 33 000 2019 00888 00

SENTENCIANo. SPO -100.



SENTENCIA ANTICIPADA


Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.


ANTECEDENTES


La E.S.E HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA - HOMO, por medio de

apoderado, promovió demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD

LESIVIDAD en contra del artículo quinto de la Resolución interna N°012 de 1975 proferida por la Junta directiva del mismo Hospital, para que previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, con citación de la entidad demandada y del Ministerio Público, se acceda a la siguiente:



PRETENSIÓN


Que se declare la nulidad del artículo quinto de la Resolución Interna HOMO 012 de 1975, proferida por la Junta directiva del Hospital Mental de Antioquia, cuyo texto consagra lo siguiente:


“Artículo quinto - crease una prima especial de servicios Antioquia en favor de los empleados del Hospital equivalente al valor de un mes de sueldo liquidado sobre el salario básico mensual devengado al tiempo de causarse.


Esta prima se pagará en dos contados, cincuenta por ciento (50%) en el mes de junio y otro cincuenta por ciento (50%) en el mes de diciembre de cada año a quienes se encuentren vinculados a 15 de junio y diciembre, respectivamente, siempre que hayan laborado ciento cincuenta (150) días en cada semestre con anterioridad a las fechas indicadas.


Aquellos que no hubieren completado los ciento cincuenta (150) días de servicio no se hallen vinculados en las fechas indicada, se les reconocerá proporcionalmente siempre que el tiempo de servicio en el semestre respectivo, no sea inferior a noventa (90) días en la misma forma del inciso anterior.


PARAGRAFO. - aquellos que devenguen una prima similar, distinta de la prima de navidad cualquiera que sea la denominación que se le dé, no se le reconocerá esta prima”.


HECHOS


Se resumen de la siguiente manera:


Que desde el año 1975 la ESE Hospital Mental de Antioquia – HOMO (en adelante HOMO) viene reconociendo a los empleados una prima de servicios extralegal con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la resolución interna No 012 de 1975 y que razón de lo anterior, en la actualidad el pago de dicha prima a 69 empleados, genera un gasto semestral de $113.954.630 pesos y una vigencia anual de $227.909.262.


Que con la entrada en vigencia del Decreto No 2351 de 2.104, en concordancia con el Decreto ley 1042 de 1978, se reguló la prima de servicios para los empleados territoriales, por lo que la prima consagrada en la Resolución interna del Hospital es incompatible.





FUNDAMENTOS DE DERECHO


Señala el apoderado de la parte demandante que las normas violadas son artículos 1,2,113,121,123 y 150 -19 literal e) y f), art. 287 de la Constitución Política de Colombia. También considera violados los decretos 1042 de 1978 y el 2351 de 2014, en su art.3.


Que teniendo en cuenta la época de expedición de la norma (año 1975), y en especial el Acto Legislativo No 1 diciembre 11 de 1968, en su artículo 76 el régimen prestacional de los servidores territoriales, debía ser establecido por el Congreso de la República. Por lo anterior, considera que la resolución interna fue expedida por quienes no estaban facultados para hacerla debido a su reserva de ley.


Sostiene que según lo consagra la jurisprudencia el Consejo de Estado en las sentencias 974 de 2018 y 00830 de 2017, la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales en vigencia tanto de la Constitución Política de 1986 como la Carta Política de 1991 compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador y, no a las corporaciones públicas territoriales.


Finaliza diciendo que la prima servicios como lo establece la ley 1042 de 1978 en su artículo 58, no se aplicara para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.


ACTUACIONES PROCESALES


La demanda fue admitida mediante auto del 22 de mayo de 2019 y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada, ambas decisiones fueron notificadas en debida forma. Adicionalmente, por tratarse de la nulidad de un acto general, se realizó la publicación del extracto de la demanda, en la página web de la rama judicial, a fin de que los terceros interesados intervinieran en el proceso.



La Asociación de Empleados Públicos del Hospital Mental ASOHOMO intervino en calidad de coadyuvante de la resolución demandada, manifestando que prima especial de servicios que creó la ESE HOMO en beneficio de sus empleados mediante en el artículo 5° de la resolución No. 012 de 1975, fue expedida con fundamento en las atribuciones que de manera legal le confirió la Ordenanza N°12 de 1970.


Que la Junta directiva de la ESE HOMO, al expedir la resolución hizo uso de sus atribuciones legales concedidas por el artículo 187 de lo Constitución Político de 1886, por lo que dicho artículo es plenamente legal y válido.


Que el actuar de la entidad, no es desproporcionado ni caprichoso frente al ordenamiento jurídico, ya que como se dijo, tiene sustento en una norma de carácter constitucional, que le otorgó esa facultad de fijar factores salariales a la Asambleas Departamentales. Finalizó solicitando que se denieguen las pretensiones por no resultar procedentes.


Medida de suspensión provisional decretada.


Mediante auto de 26 de julio de 2019, se decretó la suspensión provisional del articulo 5 de la Resolución interna 012 de 1975, al considerar que ni las Juntas directivas, ni las asambleas departamentales o concejos municipales tienen competencia para crear factores salariales o prestaciones sociales, no reguladas o autorizadas por el Gobierno Nacional, denominadas primas extralegales.


Que si bien, en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, esto fue hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, a partir de la cual se dispuso que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del legislador, razón suficiente para decretar la suspensión provisional del articulo objeto de censura.



Por no existir excepciones previas que resolver, mediante auto de 28 de febrero de 2.022, se procedió a incorporar las pruebas, fijar el litigio y corre traslado para alegar antes de sentencia anticipada.


La parte actora, presente escrito de alegatos en el que manifestó que de acuerdo al marco Constitucional Colombiano, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los del nivel territorial, goza de reserva de ley. Que por tanto, es el Congreso de la República, el facultado para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.


Que resulta inadmisible la creación de una prima extralegal por parte de la Junta directiva del Hospital Mental de Antioquia, mediante la Resolución No 012 de 1975 por cuanto desconoce el marco jurídico constitucional y legal que regula la Función Pública. Por lo anterior, solicita se declarar la nulidad del acto impugnado sobre la base que la autoridad que emitió el mismo carece de competencia en tal sentido.


La coadyuvante de la...

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