SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00531-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 20-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 908785152

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00531-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 20-01-2022

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00531-01
Fecha de la decisión20 Enero 2022
Tipo de documentoSentencia


RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSCIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018


Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] a la demandante le fue calculada su pensión de jubilación con los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib., según corresponda, lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”, motivo por el cual, el fallo de primera instancia se ajusta a tal derrotero jurisprudencial hoy vigente. Así también, la Subsección resalta que no es dable como lo reclama la demandante, tener en cuenta los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, toda vez que en el sub lite la tasa de reemplazo del 85% arroja un mayor valor por concepto de mesada pensional; y, por tanto, no hay lugar a aplicar la norma que se pretende, porque le resultaría desfavorable. […]”


CONDENA EN COSTAS


“[...] teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. […]”


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / CPACAARTÍCULO 188 / CGP – ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).


Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00531-01(1187-19)


Actor: LUZ HELENA DEL CARMEN CORREA FLÓREZ


Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA



Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES
  1. La demanda


    1. Pretensiones


La señora Luz Helena del Carmen Correa Flórez, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones1:


Primera. Que se declare la nulidad o nulidad parcial, según el caso, de los siguientes actos administrativos:

N.dad parcial de la Resolución No. 0536 del 7 de enero de 2000 expedida por Pensiones Antioquia, que reconoció la pensión de jubilación.

Nulidad parcial de la Resolución No. 0982 del 29 de enero de 2000 expedida por Pensiones Antioquia, que reliquidó la pensión de jubilación.

Nulidad de la Resolución No. 1101 del 9 de noviembre de 2001 expedida por Pensiones Antioquia, que negó una solicitud.

Nulidad parcial de la Resolución No. 1503 del 27 de febrero de 2002 expedida por Pensiones Antioquia, que reliquidó la pensión de jubilación.

Nulidad del Oficio No. 002475 del 25 de julio de 2012, acto administrativo expedido por Pensiones Antioquia, que negó de manera definitiva la solicitud de revisión, reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación.

Segunda. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación de la señora LUZ E.D.C.C.F., a partir de la fecha en que Pensiones de Antioquia concedió la prestación (22 de Agosto de 2000), por una cuantía superior a la actualmente liquidada a su favor, que equivalga al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo dentro de dichos factores, conceptos tales como: Sueldo Básico, Subsidio de Transporte, Primas de Vacaciones, Vida Cara, Navidad, reajustes de dichas Primas de Vacaciones, V.C. y Navidad devengados durante el último año de servicios. Todo lo anterior conforme a la aplicación integral del régimen de transición pensional que ampara a mi poderdante”.


Los Hechos


1. La señora LUZ E.D.C.C.F. nació el día 14 Junio de 1943.

2. Se vinculó al servicio oficial del Departamento de Antioquia, desde el día 25 de Febrero de 1972 hasta el día 21 de Agosto de 2000, conforme se estableció en la Resolución 1503 del 27 de Febrero de 2002, expedida por Pensiones de Antioquia.

3. Para el 30 de Junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del Departamento de Antioquia, mi mandante tenía cumplidos más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio.

Además, para el 25 de Julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, mi poderdante reunía más de 750 semanas aportadas al Sistema.

Mi poderdante era una empleada oficial afiliada al régimen de la Ley 33 de 1985, y normas que la complementan, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

5. Cumplió los 55 años el día 14 de Junio de 1998. En su historia laboral, registra más de 20 años de servicio como empleada oficial, hasta el 21 de agosto de 2000, fecha en que se retiró definitivamente del servicio.

Así, cumplió los requisitos pensionales el 14 de Junio de 1998.

(...)

    1. Normas violadas y concepto de violación


Indica como normas transgredidas los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 21, 24, 33, 34 36, 53, 57 y 288 de la Ley 100 de 1993; 3,10, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 45 del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 10 del Decreto 1160 de 1989; 1 del Decreto 1158...

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