Sentencia Nº 05001 23 33 030 2017 00559 02 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416612

Sentencia Nº 05001 23 33 030 2017 00559 02 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-10-2022

Número de expediente05001 23 33 030 2017 00559 02
Fecha28 Octubre 2022
Número de registro81638888
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaRÉGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto / FACTORES SALARIALES - la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. /

RÉGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986 / FACTORES SALARIALES - la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. - los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos taxativamente en la Ley, sobre los cuales el empleado realizó cotización.


FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 32 de 1986, Ley 100 de 1993, Ley 1437 de 2011, Decreto 407 de 1994, Decreto 1158 de 1994, Decreto 1835 de 1994, Decreto 1950 de 2005


NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala encontró necesario revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda, por cuanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado que definen el IBL, así como los factores aplicables a las liquidaciones pensionales, resultan aplicables al caso del demandante, pese a que lo cobija un régimen especial por ser empleado del INPEC; en razón de ello, los lineamientos jurisprudenciales en comento son vinculantes para el presente asunto, advirtiéndose que, según la prueba obrante en el proceso, la liquidación de la pensión del demandante se corresponde con los mismos pues fueron reconocidos como factores salariales de liquidación aquellos consagrados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones pertinentes. Así las cosas, la Sala revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós


REFERENCIA

RADICADO

05001 23 33 030 2017 00559 02

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

RENE LOZANO GUERRERO

DEMANDADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

TEMA

Régimen de Transición empleados del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC Decreto 2090 de 2003- Liquidación pensional con base en el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales sobre los cuales se efectúo cotización.

DECISIÓN

Revoca sentencia apelada

SENTENCIA N°

307


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el RENE LOZANO GUERRERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


I. ANTECEDENTES



1.- PRETENSIONES


La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución GNR 345052 de 2016 que negó la reliquidación pensional pretendida por el demandante, así como la nulidad de la Resolución VPB 45956 de 2016 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión especial de vejez del demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


De igual forma, solicita se ordene el pago de los dineros causados y adeudados, la indexación de la condena y se condene en costas a la parte demandada.



2.- HECHOS


1. Señala que el señor R.L.G. laboró en el INPEC desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2015 en el cargo de Dragoneante.


2. Indica que por considerar cumplidos los requisitos normativos, el demandante solicitó el reconocimiento de pensión de vejez, la cual le fue concedida por la entidad demandada a través de la Resolución GNR 71285 del 3 de marzo de 2014, para cuyo reconocimiento se tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 32 de 1986.


3. Expone que presentó solicitud de reliquidación pensional ante COLPENSIONES, con el fin de que su mesada fuese calculada a partir de una tasa de reemplazo del 75% y con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.


4. Menciona que la solicitud de reliquidación fue despachada desfavorablemente a través de los actos administrativos que hoy se demandan.


5. Finaliza poniendo de presente que entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, esto es, el último año de servicios, el actor devengó las primas de riesgo, navidad, de servicios, de capacitación y de seguridad, así como el auxilio de transporte, el subsidio de unidad familiar, el subsidio de alimentación, la bonificación de recreación y sobresueldo.


3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


La parte demandante indicó como disposiciones vulnerados los artículos 1, 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, así como las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994.


Señaló que, con la expedición de los actos administrativos demandados, se desconoce el derecho que tiene el demandante a que su pensión de vejez sea reconocida conforme a los parámetros dictados por el régimen que lo cobija, esto es, la Ley 32 de 1986, pues allí la prestación debe calcularse sobre lo devengado en el último año de servicios y no sobre lo devengado en los 10 últimos años, como erradamente lo efectuó la demandada, lo cual además conlleva a contrariar el principio de inescindibilidad de la Ley. Como sustento de tales argumentos, trajo a colación sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de mayo de 2014.



%1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA


La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en la contestación a la demanda, manifestó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y fueron expedidos conforme a la normatividad en que debería fundarse, en tanto al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación pretendida, como quiera que para determinar el IBL aplicable a su pensión debe acudirse a las disposiciones señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo además, los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, los únicos que servirán de base para la liquidación.


Refirió que para liquidar la pensión de vejez del demandante únicamente se tuvieron en cuenta los factores salariales sobre los cuales su empleador reportó cotizaciones, por lo que incluir factores adicionales a ello constituiría un detrimento del patrimonio público y de las cotizaciones efectuadas por los demás afiliados, así como un desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad propios del sistema pensional.


Indicó que, si bien la parte actora solicita se de aplicación a los pronunciamientos judiciales efectuados por la Corte Constitucional, no se puede perder de vista que es el Consejo de Estado el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa y, por ende, serán sus pronunciamientos los que resultan vinculantes para resolver el caso bajo estudio.


Por último, propuso como excepciones hecho superado, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación, prescripción, improcedencia de indexación de las condenas, buena fe e imposibilidad de condena en costas.


III. SENTENCIA DE...

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