Sentencia Nº 05001 23 33 022 2017 00499 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417327

Sentencia Nº 05001 23 33 022 2017 00499 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente05001 23 33 022 2017 00499 01
Número de registro81594626
Fecha09 Marzo 2022
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaRÉGIMEN ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - A partir de la entrada en vigencia del decreto 1950 de 2005, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994 / FACTORES SALARIALES - La Ley 32 de 1986 no contiene de manera expresa los factores de salario ni el monto pensional que debe tenerse en cuenta, por lo que en este aspecto remite a las normas vigentes para los servidores públicos / TESIS: Resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia, pues de acuerdo con las sentencias de unificación del Consejo de Estado que definen el IBL así como los factores aplicables a las liquidaciones pensionales, pese a que lo regula un régimen especial por ser empleado del INPEC; razón por la cual los lineamientos allí consagrados son vinculantes, y según los mismos, de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, al actor le fue liquidada la pensión conforme a la norma vigente al momento en que adquirió el estatus pensional, y conforme con los factores allí señalados y efectivamente cotizados por el mismo, consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

RÉGIMEN ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – A partir de la entrada en vigencia del decreto 1950 de 2005, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994 – El Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que para el personal de Custodia y Vigilancia del INPEC vinculado a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, la cual corresponde al 28 de julio de 2003, se aplicará este Decreto, pero a los vinculados con anterioridad al mismo, se aplicará el dispuesto en la Ley 32 de 1986 / LEY 32 DE 1986Para la pensión de jubilación, determinó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad / FACTORES SALARIALES - La Ley 32 de 1986 no contiene de manera expresa los factores de salario ni el monto pensional que debe tenerse en cuenta, por lo que en este aspecto remite a las normas vigentes para los servidores públicos – Debe existir concordancia entre lo aportado por un afiliado y lo recibido por este, por lo que los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos taxativamente en la Ley, sobre los cuales el empleado realizó cotización.


FUENTE FORMAL: Decreto 1950 de 2005, Decreto 2090 de 2003, Ley 62 de 1985.


NOTA DE RELATORÍA: Resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia, pues de acuerdo con las sentencias de unificación del Consejo de Estado que definen el IBL así como los factores aplicables a las liquidaciones pensionales, pese a que lo regula un régimen especial por ser empleado del INPEC; razón por la cual los lineamientos allí consagrados son vinculantes, y según los mismos, de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, al actor le fue liquidada la pensión conforme a la norma vigente al momento en que adquirió el estatus pensional, y conforme con los factores allí señalados y efectivamente cotizados por el mismo, consagrados en el Decreto 1158 de 1994.





TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA

RADICADO

05001 23 33 022 2017 00499 01

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

J.C.J. MESA

DEMANDADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

LLAMADO EN GARANTÍA

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

TEMA

Régimen de Transición – Aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993- Liquidación pensional con base en los factores salariales sobre los cuales se efectúo cotización- Aplicación de sentencia de unificación.

DECISIÓN

Confirma sentencia apelada

SENTENCIA N°

049


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor J.C.J. MESA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


I. ANTECEDENTES



1.- PRETENSIONES


La parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 251839 del 8 de octubre de 2013, GNR 356794 del 11 de noviembre de 2015 y el acto administrativo ficto de carácter negativo, mediante los cuales se reconoció pensión de vejez al actor y se negó la reliquidación pensional de la misma.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene que su pensión sea liquidada con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme con la Ley 32 de 1986 y la Ley 33 de 1985.







2.- HECHOS


1. Señaló el demandante, que laboró en el INPEC durante más de 20 años, razón por la cual le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución GNR 251839 del 8 de octubre de 2013, con la liquidación de los últimos 10 años en cuantía de $1.171.963, asegurando que en la misma no le computaron todos los factores salariales a que tiene derecho con el último año de servicios, tales como sueldos, sobre sueldos, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgos, prima de vacaciones, subsidio de unidad familiar, subsidio de alimentación y auxilio de transporte.


2. Indicó, que a través de la Resolución GNR 356794 del 11 de noviembre de 2015 COLPENSIONES negó la reliquidación de su pensión de vejez por considerar que la misma desmejoraba su condición de pensionado, acto frente al cual fueron presentados los recursos de reposición y apelación respectivamente.


3. Expuso, que fue atendido el recurso de reposición a través de la Resolución GNR 223992 del 29 de julio de 2016, sin que se haya efectuado la reliquidación pretendida.


4. Agregó que, a la fecha de presentación de la demanda el demandado no ha dado respuesta al recurso de apelación presentado, configurándose el silencio administrativo negativo a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 del CPACA.


3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


La parte demandante indicó como disposiciones vulneradas los artículos 2, 3, 5, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, Leyes 57 y 153 de 1887, 100 de 1993, 33 y 62 de 1985, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, 1158 de 1994, 691 de 1994, Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, Ley 50 de 1990, artículos 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 113 de 1998.


Citaron de forma extensa jurisprudencia del Consejo de Estado de los factores de salario que se tenían en cuenta para la liquidación de cesantías y pensiones, fara efectos de su reconocimiento a los empleados públicos y trabajadores oficiales, así como la normatividad aplicable en materia pensional de los empleados del INPEC.


%1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA


La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, manifestó que los actos acusados gozan de presunción de legalidad, agregando que el IBL tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión del demandante fue calculado conforme al principio de favorabilidad.


Agregó que, para quienes gozan del régimen de transición previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante Sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015se determinó que el IBL no hace parte del mismo.


Expuso que, los factores salariales para los servidores públicos están reglados por normas expresas en las cuales se enumeran taxativamente los factores salariales que deben tomarse para efecto de la cotización al sistema general de seguridad social integral, y respecto de los cuales, si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones, por expresa disposición constitucional y legal.


Por último, propuso como excepciones inepta demanda, inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de vejez con el IBL del último año de servicios así como respecto de factores no reportados, cumplimiento de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago y compensación, prescripción, improcedencia de condena en costas y buena fe.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), profirió sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


Señaló que si bien el Decreto 1950 de 2005 artículo 1° y el parágrafo...

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