Sentencia Nº 05001-31-03-016-2006-00509-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 23-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 899470151

Sentencia Nº 05001-31-03-016-2006-00509-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 23-09-2019

Sentido del falloREVOCÓ LA SENTENCIA EMITIDA EN PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ CIVILMENTE RESPONSABLES A LOS DEMANDADOS POR EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81507531
Fecha23 Septiembre 2019
Número de expediente05001-31-03-016-2006-00509-01
Normativa aplicadaARTÍCULOS 2341 Y 2356 CÓDIGO CIVIL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO LEY 769 DE 2002 CSJ SENTENCIAS DEL 18 DE MARZO Y 30 DE ABRIL DE 1976 CSJ SENTENCIA 14 DE MARZO DE 1938 CSJ SENTENCIA 30 SEPTIEMBRE DE 2002, EXP. 7069 CSJ SENTENCIA 26 AGO 2010 CSJ SENTENCIA 18 DIC 2012, EXP. 00094 CSJ SENTENCIA 11 MAY 1976 CSJ SENTENCIA SC002 DE 2018 CSJ SENTENCIA SC2107 DE 2018 CSJ SENTENCIA SC7978 DE 2015
MateriaDerecho Civil


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES



Magistrada Ponente:

S.S.M.M.


Aprobado por Acta N° 0174

Manizales, V. (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


I. OBJETO DE DECISIÓN


Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2012 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por la señora A.M.R..N.B., en nombre propio y en representación de su hijo menor J.E.M.R..N., en contra de J.H.C. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES TAX COOPEBOMBAS LTDA.

II. ANTECEDENTES


2.1. Las pretensiones se dirigen a que se declare a los demandados civil y solidariamente responsables de los daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido en el 21 de septiembre de 2003, en el que perdió la vida el señor C.M.M., y por consiguiente, se condene al pago de la indemnización por los rubros y montos reclamados (lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales), además de las costas del proceso.


El sustento fáctico de las precitadas reclamaciones se sintetiza así:


- El día 21 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 4:05 a.m., el taxi de placa TIY-391, afiliado a la empresa Tax Coopebombas, conducido por el señor G. de J.H.C., se desplazaba por la carrera 52 con calle 25, sentido sur a norte, vía recta, plana, una calzada, cuatro carriles, un solo sentido, asfaltada, en buen estado, seca, señal de sentido vial, demarcación de línea de carril. En el mismo sentido circulaba la motocicleta marca Honda, de placa ZII-18, conducida por el señor C.M.M.O., la cual fue arroyada por el taxi, causando la muerte de aquel por trauma craneoencefálico severo.


- El accidente se ocasionó por culpa del conductor del automotor, quien conducía sin la debida precaución y contraviniendo las normas de seguridad vial, al no guardar la distancia reglamentaria; pese a ello fue eximido de responsabilidad contravencional.


- El conductor señalado manifestó que conducía de sur a norte y el occiso de occidente a oriente, lo cual es imposible de acuerdo a la posición en que quedaron la moto y el motociclista, esto es, en el mismo sentido que llevaba el taxi; amén que el señor C.M.M. provenía del municipio de Itagüí donde laboraba, hacia el sector de La América en el que residía, para lo cual debía tomar la Avenida Guayabal y no la autopista sur, cuyo sentido vial es norte a sur, por lo que no era posible que optara por esa trayectoria.


- Tampoco es creíble que al llegar a la intersección el automotor transitara a 30 kilómetros cuando existe una huella de frenado de 22 metros, arrastrando a la motocicleta, elemento que sin duda ayudó a detener el vehículo, quedando demostrado que su velocidad era mayor.


- El señor C.M.M. tenía 39 años de edad, laboraba al servicio de la empresa Gimnasio Tor, con un ingreso mensual de $332.000 más subsidio de transporte; suma que destinada al sostenimiento de su esposa e hijo; quienes sufrieron gran dolor y pesadumbre por su trágico fallecimiento.


2.2. El apoderado de la Cooperativa demandada negó la culpa atribuida al conductor del taxi, quien no sólo fue eximido de responsabilidad contravencional sino también penal por parte de la Fiscalía al inhibirse de abrir investigación. En cambio, aseguró que el conductor del velocípedo no respetó la luz intermitente roja que se asimila a señal de pare, además, estaba en estado de embriaguez, como aparece en el examen de alcoholemia practicado por el Instituto de Medicina Legal.


Enseguida formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, prescripción extintiva, cosa juzgada y cobro de lo no debido.


2.3. El codemandado también se opuso a las pretensiones bajo similares argumentos e intercaló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, prescripción y cobro de lo no debido


2.4. Surtidas las etapas del proceso, el A quo profirió sentencia en la que declaró civil y solidariamente responsables a los demandados, reconociendo de oficio la concurrencia de culpas, por lo que los condenó al pago de suma equivalente a 10 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La condena en costas se hizo por partes iguales.


Consideró el Juez que el hecho, consistente en el accidente de tránsito acaecido el 21 de septiembre de 2003, se encontraba probado; así como el daño, representado en la muerte del señor C.M.M.O., entre los cuales no se discute el nexo causal, pues está claro que este era consecuencia directa de aquel. En punto a la culpa, recordó que en la colisión intervinieron dos automotores en desarrollo de actividades peligrosas, particularidad que las neutraliza e impone a quien pretende hacer valer la pretensión la obligación de demostrarla.


En la labor de desentrañar si estaba probada la culpa atribuida al señor H.C. por no mantener la distancia respecto de la motocicleta y transitar a exceso de velocidad, empezó por descartar debido a la ausencia de prueba, que el conductor de la moto se desplazara en el mismo sentido que el taxi, aunque sí tuvo por cierto con base en la experiencia, que un vehículo que se desplaza en el rango de 30 a 60 kilómetros por hora no requiere para detenerse una distancia de 22 metros, como quedó registrado en el informe del accidente, lo cual no fue desvirtuado. Es decir, que el señor G...H. no se encontraba dentro de los límites propios de la precaución y cuidado.


Respecto de la culpa exclusiva de la víctima resaltó que, según el informe de medicina legal, el fallecido C.M.M. presentaba una concentración de alcohol etílico en sangre de 227mgs%, es decir que se encontraba altamente alicorado al momento del accidente; sumado a que tampoco condujo con la debida precaución dado que la vía por la que se desplazaba debía ceder ante la prelación de la circulación por donde rodaba el vehículo de servicio público, más cuando el semáforo que ignoró estaba intermitente en luz roja, señal que ordena marcar la parada, acorde con el parágrafo 1 del artículo 118 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.


En ese orden concluyó que ambas conductas eran causas reales del siniestro; la del señor G.H. porque incrementó ostensiblemente las probabilidades dañinas, entendidas como la multiplicación de engería y movimiento, al rodar a alta velocidad; y la del occiso porque cruzó sin la debida precaución que implicaba transitar por una vía que no tenía prelación y en estado de alicoramiento; así, estimó que la incidencia del uno y del otro en el accidente era equivalente, es decir del 50%.


Frente a la indemnización resolvió negar el lucro cesante reclamado por falta de prueba idónea para su cálculo, pero accedió al daño moral, argumentando que pese a la falencia probatoria el mismo era presumible, reconociendo el equivalente a 20 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, reducido en 50% por la compensación de culpas.


2.5. La Cooperativa apeló el fallo reprochando la aplicación de la concurrencia de culpas a pesar de haberse demostrado que el motociclista transitaba en estado de alicoramiento y no respetó la luz roja intermitente de “pare”; quedando desvirtuada la presunción contenida en el artículo 2356 del Código Civil, en la medida que no se estableció culpa del taxista y por lo tanto no se configuró nexo de causalidad. Como quiera que no confluyen los cuatro elementos de la responsabilidad civil extracontractual del artículo 2341 ibídem, no hay lugar a indemnizar perjuicios, debiéndose revocar la sentencia.


El codemandado J.H.C. repuso mostrando su desacuerdo con la compensación de culpas, pues está probada la carencia de responsabilidad del conductor del vehículo de su propiedad; de manera que la sentencia condenatoria carece de sustento legal y probatorio. En el proceso no se...

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