SENTENCIA nº 05001-33-31-013-2009-00140-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383677

SENTENCIA nº 05001-33-31-013-2009-00140-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente05001-33-31-013-2009-00140-01

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Ley 1437 de 2011 / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden dar lugar a su configuración / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es para cuestionar la autonomía e independencia del funcionario judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sala procede a considerar si, en el presente caso, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios jurisprudenciales arriba citados, para la configuración de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se señalará infra. En este contexto, es evidente que, la causal de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que el supuesto defecto no corresponde a ninguno de los presupuestos legales o jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida que los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una nueva instancia, cuestionando asuntos propios decididos en las instancias ordinarias, toda vez que la parte demandante: Reitera los argumentos señalados en la demanda y en el recurso de apelación, para controvertir en el recurso extraordinario de revisión las decisiones proferidas en las instancias ordinarias. Cuestiona o controvierte las interpretaciones legales y jurisprudenciales realizadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de la aplicación o no del inciso 1.° del artículo 279 del Decreto 2685 de 1999, el parágrafo del artículo 1.° de la Resolución 10219 de 31 de octubre de 2005 y de la Resolución 4240 de 2000, para determinar, en el caso sub examine, cuál es la fecha de embarque de la mercancía y el término para transmitir el manifiesto de carga núm. 072112004002453, como elementos de la infracción aduanera. Igualmente, pretende revivir el debate probatorio al controvertir la valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de las pruebas aportadas y decretadas dentro de las instancias, de las cuales, consideró que la parte demandante transmitió de forma extemporánea el manifiesto de carga núm. 072112004002453; reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término para su interposición

Considerando que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso, el término para su formulación se determina por la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida. 30. Por tanto, en el caso sub examine, si bien el proceso en el cual se profirió la sentencia recurrida se tramitó bajo el Código Contencioso Administrativo lo cierto es que su ejecutoria se produjo en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa con la cual se debe determinar su procedencia, como pasará a determinarse. Vistos los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el presente caso el recurso extraordinario de revisión es procedente atendiendo a que la sentencia recurrida fue proferida el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia. 32. Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2014 y el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 1° de septiembre de 2015, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, término legal señalado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales. Marco normativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad

El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador. […] En efecto, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos

Los requisitos del recurso están previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-33-31-013-2009-00140-01(REV)

Actor: E.B.S.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Asunto: Resuelve recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado especial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia

Referencia: SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, que confirmó la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Recurso extraordinario de revisión; iii) Consideraciones de la Sala y iv) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La parte demandante, por conducto de apoderado especial[1], presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. La Resolución núm. 2613 de 10 de octubre de 2008, expedida por la J. División de Liquidación de Aduanas Nacionales de Medellín, mediante la cual la declaró responsable de la infracción aduanera señalada en el numeral 2.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 28 de diciembre 1999[2], por no transmitir electrónicamente el manifiesto de carga núm. 0721120070024531 de 23 de abril de 2007 dentro del término establecido en el artículo 241 de la Resolución 4240 de 2000, imponiéndole una sanción de tres millones treinta y cinco mil novecientos pesos m/cte ($ 3.035.900.oo).

1.2. La Resolución núm. 0097 de 15 de enero de 2009, expedida por la J. de División de Gestión Jurídica de la Seccional de Impuestos de Medellín, mediante la cual confirmó la decisión contenida en la resolución señalada supra.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales ocasionados con la expedición de los actos administrativos demandados.

Presupuestos fácticos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

3. La parte demandante señaló que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, expidió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 02156 de 6 de agosto de 2008, por la presunta infracción del Estatuto Aduanero, al no transmitir el manifiesto de carga núm. 0721120040024531 de 23 de abril de 2007 dentro del término establecido en el artículo 241 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000[3].

4. Indicó que para dar respuesta al requerimiento especial, indagó en sus archivos para corroborar que la...

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