Sentencia Nº 05001 33 33 025 2013 00163 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154748

Sentencia Nº 05001 33 33 025 2013 00163 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 05-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81558621
Número de expediente05001 33 33 025 2013 00163 01
Fecha05 Agosto 2021
MateriaINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Ocurre cuando una de las partes incurre en mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, ya sea con un cumplimiento tardío o defectuoso / CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS - Debe ser demostrada por la parte actora / CONTRATO DE SUMINISTRO - Si solamente se ha pactado un valor máximo para el contrato, es el consumidor quien debe determinar la cuantía, sin exceder el máximo / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN Y SELECCIÓN OBJETIVA - Supone un deber de hacer estudios previos que permitan proyectar las condiciones del contrato / INEJECUCIÓN DEL CONTRATO - Cuando es imputable a la contratante, ésta deberá indemnizar perjuicios, pues ello constituye un incumplimiento del contrato / DAÑO INDEMNIZABLE - Debe ser cierto y no eventual / CLÁUSULA PENAL - No puede imponerse de oficio. / TESIS: Le asiste razón a la parte actora al considerar que no puede una entidad estatal abrir un proceso de selección abreviada, adelantar una convocatoria pública en unos términos específicos generando en los participantes una expectativa de obtener un beneficio económico aproximado o proyectado, y adjudicar un contrato para posteriormente no ejecutarlo, en tanto ello puede generar perjuicios en los contratistas por las adecuaciones logísticas, físicas y presupuestales que signifique poner en marcha un contrato estatal. No es un hecho discutido como causa de inejecución del contrato los precios altos de los productos ofertados, pero sí es evidente que esto es una ruptura del principio de planeación y del principio de selección objetiva propio de la etapa precontractual, pues la parte accionante presentó su propuesta económica señalando los precios que ofrecía y dentro de los criterios de evaluación de las propuestas se estableció el precio como un factor de valoración y de asignación de puntaje. Ahora, aunque es evidente la inejecución contractual, la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño sufrido con miras a lograr la indemnización de perjuicios, además de que las utilidades que se esperaban de la ejecución del contrato son imposibles de determinar con los elementos que obran en el expediente. Por otro lado, la parte actora era una intermediaria, que no tenía stock o productos destinados para la ejecución del contrato, sino que hacía los pedidos en el momento en que la demandada le requiriera el suministro, por lo que no puede concluirse la existencia de un daño en este aspecto. En ese sentido, es imposible indemnizar la utilidad esperada y condenar al pago de una cláusula penal en favor del contratista sin que ésta se hubiera pactado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Ocurre cuando una de las partes incurre en mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, ya sea con un cumplimiento tardío o defectuoso – La parte actora tiene el deber de demostrar el incumplimiento de la obligación específica – Es diferente del rompimiento del equilibrio del contrato / CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS – Debe ser demostrada por la parte actora / CONTRATO DE SUMINISTRO – Si solamente se ha pactado un valor máximo para el contrato, es el consumidor quien debe determinar la cuantía, sin exceder el máximo – Si no se pacta la cuantía del suministro, se entenderá que las partes han pactado aquella que corresponda al ordinario consumo o a las normales necesidades del consumidor, salvo la existencia de costumbre en contrario / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN Y SELECCIÓN OBJETIVA - Supone un deber de hacer estudios previos que permitan proyectar las condiciones del contrato – Deben observarse parámetros técnicos, presupuestales, de oportunidad, de mercado, jurídicos, de elaboración de pliegos y términos de referencia / INEJECUCIÓN DEL CONTRATO – Cuando es imputable a la contratante, ésta deberá indemnizar perjuicios, pues ello constituye un incumplimiento del contrato / DAÑO INDEMNIZABLE – Debe ser cierto y no eventual - / CLÁUSULA PENAL – No puede imponerse de oficio.

FUENTE FORMAL: Código Civil, Código de Comercio.

NOTA DE RELATORÍA: Le asiste razón a la parte actora al considerar que no puede una entidad estatal abrir un proceso de selección abreviada, adelantar una convocatoria pública en unos términos específicos generando en los participantes una expectativa de obtener un beneficio económico aproximado o proyectado, y adjudicar un contrato para posteriormente no ejecutarlo, en tanto ello puede generar perjuicios en los contratistas por las adecuaciones logísticas, físicas y presupuestales que signifique poner en marcha un contrato estatal. No es un hecho discutido como causa de inejecución del contrato los precios altos de los productos ofertados, pero sí es evidente que esto es una ruptura del principio de planeación y del principio de selección objetiva propio de la etapa precontractual, pues la parte accionante presentó su propuesta económica señalando los precios que ofrecía y dentro de los criterios de evaluación de las propuestas se estableció el precio como un factor de valoración y de asignación de puntaje. Ahora, aunque es evidente la inejecución contractual, la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño sufrido con miras a lograr la indemnización de perjuicios, además de que las utilidades que se esperaban de la ejecución del contrato son imposibles de determinar con los elementos que obran en el expediente. Por otro lado, la parte actora era una intermediaria, que no tenía stock o productos destinados para la ejecución del contrato, sino que hacía los pedidos en el momento en que la demandada le requiriera el suministro, por lo que no puede concluirse la existencia de un daño en este aspecto. En ese sentido, es imposible indemnizar la utilidad esperada y condenar al pago de una cláusula penal en favor del contratista sin que ésta se hubiera pactado.


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