Sentencia Nº 05001-33-33-030-2016-00329-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156425

Sentencia Nº 05001-33-33-030-2016-00329-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81566145
Número de expediente05001-33-33-030-2016-00329-01
Fecha28 Octubre 2021
MateriaRÉGIMEN CAMBIARIO - Los residentes y no residentes que efectúen en Colombia una operación de cambio, deberán presentar una declaración de cambio en los términos y condiciones que disponga el Banco de la República / MERCADO CAMBIARIO - Está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación / PRESUNCIÓN DE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO EN LA INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL TERRITORIO NACIONAL - Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras / VALOR REAL DE LA OPERACIÓN EFECTIVAMENTE REALIZADA - Por este concepto debe entenderse el valor en aduana de las mercancías importadas, en los términos de los convenios internacionales que regulan la materia y de la legislación aduanera nacional que adoptó tales convenios / TESIS: Se confirmará el fallo recurrido, al encontrar justificada la sanción impuesta por la DIAN a sociedad GIOVA SPORT S.A., toda vez que la parte actora no desvirtuó la presunción de infracción al régimen cambiario nacida con la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión de valor, al no haber demostrado que existiendo la diferencia entre el valor canalizado y el valor en aduana de la mercancía importada con las declaraciones Nros. 23415012688969, 23415012689032, 23415012689041, 23415012689057, 23415012688921 y 23415012688937 del 2 de noviembre de 2010, el importador no estaba obligado a canalizarla o que sí canalizó esa diferencia.

RÉGIMEN CAMBIARIO - Los residentes y no residentes que efectúen en Colombia una operación de cambio, deberán presentar una declaración de cambio en los términos y condiciones que disponga el Banco de la República / MERCADO CAMBIARIO - Está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación - La importación de bienes corresponde a una de las operaciones de cambio que deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario / PRESUNCIÓN DE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO EN LA INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL TERRITORIO NACIONAL - Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras - Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas / VALOR REAL DE LA OPERACIÓN EFECTIVAMENTE REALIZADA – Por este concepto debe entenderse el valor en aduana de las mercancías importadas, en los términos de los convenios internacionales que regulan la materia y de la legislación aduanera nacional que adoptó tales convenios - Por regla general, y siempre que ocurran determinadas condiciones, para determinar el valor en aduana debe hacerse uso de manera primigenia del Método del Valor de la Transacción, es decir, el valor realmente pagado o por pagar por la mercancía importada – Cuando no sea posible este método, deberá la Seccional de Aduanas abandonar el Método del Valor de la Transacción como primera base para la determinación del valor en aduana y dar aplicación a los demás métodos de manera ordenada, bajo los parámetros establecidos en el artículo 4º de la Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina


FUENTE FORMAL: Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, Ley 488 de 1998


NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará el fallo recurrido, al encontrar justificada la sanción impuesta por la DIAN a sociedad GIOVA SPORT S.A., toda vez que la parte actora no desvirtuó la presunción de infracción al régimen cambiario nacida con la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión de valor, al no haber demostrado que existiendo la diferencia entre el valor canalizado y el valor en aduana de la mercancía importada con las declaraciones Nros. 23415012688969, 23415012689032, 23415012689041, 23415012689057, 23415012688921 y 23415012688937 del 2 de noviembre de 2010, el importador no estaba obligado a canalizarla o que sí canalizó esa diferencia.











TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO

Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Sentencia Nº

209

Medio de Control

Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral

Demandante

GIOVA SPORT S.A.

Demandado

DIAN

Radicado

05001 33 33 030 2016 00329 01

Decisión

Confirma fallo apelado. Condena en costas.

Asuntos

Violación de los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada - presunción de infracción al régimen de cambios – no se desvirtuó.

Instancia

Segunda


1. ANTECEDENTES


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2019, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


1.1. La demanda


La sociedad GIOVA SPORT S.A. a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter no laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que se resuelva sobre las siguientes:


1.1.1. Pretensiones


Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 3245 del 24 de agosto de 2015 y 4352 del 13 de noviembre de 2015, proferidas por las Divisiones de Gestión de Liquidación y Jurídica de la DIAN, respectivamente, por medio de las cuales, se impuso una multa por infracción administrativa cambiaria a la sociedad GIOVA SPORT S.A.


Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene y declare que la sociedad demandante no adeuda suma alguna a S. de Aduanas de Medellín, por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos enjuiciados, ni tampoco ha incumplido ninguna otra obligación legal a su cargo.


Que se condene en costas a la entidad demandada.


1.1.2. Hechos


Se plantearon como fundamentos fácticos de las pretensiones los siguientes:


Que mediante Resolución N° 3049 del 14 de noviembre de 2012, la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Medellín, profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor respecto de las declaraciones de importación Nros. 23415012688969, 23415012689032, 23415012689041, 23415012689057, 23415012688921, 23415012688937 del 2 de noviembre de 2010, en las cuales figura como importador la sociedad GIOVA SPORT S.A.; acto administrativo que fue confirmado por la División de Gestión Jurídica a través de la Resolución N° 1214 del 16 de mayo de 2013.


Que con base en la Liquidación Oficial de Valor, el GIT Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización, emitió el acto de formulación de cargos N° 2568 del 30 de agosto de 2013, proponiendo la imposición de una sanción de $85.751.704 en contra de la sociedad demandante, por la presunta infracción del artículo 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 383 de 1997, modificado por la Ley 488 de 1998.


Que el GIT de Control Cambiario mediante “Acto”303 del 19 de febrero de 2015, se modificó el acto de formulación de cargos, proponiendo una sanción de $88.059.628, dando traslado nuevamente para presentar descargos, “mismos que fueron ratificados”.


Que por medio de la Resolución N° 3245 del 24 de agosto de 2015, la División de Gestión de Liquidación, impuso una sanción por infracción administrativa cambiaria cuantificada en $88.059.628, la cual fue confirmada por la Resolución N° 4352 del 13 de noviembre de 2015, expedida por la División de Gestión Jurídica.


1.2. Providencia de primera instancia


En sentencia del 16 de enero de 2019, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda (fls. 433 a 447), con fundamento en que, la DIAN, sancionó a la importadora, conforme a la normatividad aplicable y vigente para el caso sub examine, como lo son los artículos 7 y 10 de la Resolución N° 8 de 2000, en concordancia con el artículo...

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