Sentencia Nº 05001-33-33-024-2020-00239-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900463470

Sentencia Nº 05001-33-33-024-2020-00239-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 15-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaPRIMA DE MEDIO AÑO PARA LOS DOCENTES PENSIONADOS - La ley 91 de 1989 eliminó la pensión gracia de la cual gozaban los educadores y se dijo que sólo tenían derecho a ella el personal vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando cumplieran los requisitos legales para acceder a esa prestación social / MESADA ADICIONAL EN EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - A partir del 26 de diciembre de 1995, los docentes cuyas prestaciones sociales se encontraban a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pudieron recibir la mesada adicional, tal como lo establecía el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES - En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley / TESIS: El demandante no tiene derecho a percibir la mesada catorce que reclama, porque el derecho pensional lo adquirió el 8 de noviembre de 2014, con posterioridad al 31 de julio de 2011, y además, la pensión supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado.
Número de registro81581502
Fecha15 Diciembre 2021
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001-33-33-024-2020-00239-01
República de Colombia

PRIMA DE MEDIO AÑO PARA LOS DOCENTES PENSIONADOS – La ley 91 de 1989 eliminó la pensión gracia de la cual gozaban los educadores y se dijo que sólo tenían derecho a ella el personal vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando cumplieran los requisitos legales para acceder a esa prestación social - El legislador optó por conceder un beneficio a manera de compensación para quienes se vincularan a partir del 1° de enero de 1981, y fue una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que en la práctica vendría a ser una mesada adicional en el mes de junio de cada año / MESADA ADICIONAL EN EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – A partir del 26 de diciembre de 1995, los docentes cuyas prestaciones sociales se encontraban a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. pudieron recibir la mesada adicional, tal como lo establecía el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos – La ley 62 de 1985 estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES – En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003 están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / ACTO LEGISLATIVO NO. 01 DE 2005 - Quienes hayan adquirido el derecho a la pensión con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, es decir, quienes hayan cumplido con los requisitos para acceder a la prestación después del 25 de julio de 2005, no podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año, con la excepción señalada en el P. Transitorio Sexto, es decir, de las personas que causen su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y cuya mesada sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quienes podrán seguir disfrutando de 14 mesadas pensionales al año - En lo que respecta a la eliminación de la mesada adicional del mes de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dicha prestación desapareció del mundo jurídico tanto para el régimen general de pensiones como para los regímenes especiales a quienes se les hizo extensivo en virtud de la Ley 238 de 1995, incluyendo al sector educativo oficial.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: El demandante no tiene derecho a percibir la mesada catorce que reclama, porque el derecho pensional lo adquirió el 8 de noviembre de 2014, con posterioridad al 31 de julio de 2011, y además, la pensión supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia: No. S02- 196 AP

Radicado: 05001-33-33-024-2020-00239-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

Demandante: L.F.M.S.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG

MAGISTRADA PONENTE: A.B.V.

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora1 contra la sentencia No. 112 del 17 de junio de 20212, proferida por la Juez Veinticuatro Administrativa de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.? ANTECEDENTES

El señor L.F.M.S. presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Fonpremag en orden a que se realicen las siguientes,

II.? DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Declarar la nulidad del Acto Ficto O Presunto configurado el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2019, frente a la petición presenta el día, 21 DE JUNIO DE 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, L.B., de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por prima vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por prima vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 8 DE NOVIEMBRE DE 2014, equivalente a una mesada pensional.

2. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento...

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