Sentencia Nº 05001 33 33 021 2019 00185 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 10-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900465004

Sentencia Nº 05001 33 33 021 2019 00185 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 10-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente05001 33 33 021 2019 00185 01
Fecha10 Diciembre 2021
Número de registro81580885
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaSANCIÓN POR MORA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS - A los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos / ASIGNACIÓN BÁSICA PARA EL CÁLCULO DE LA SANCIÓN - Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo / PRESCRIPCIÓN - La sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías se encuentra sometida a la prescripción trienal prevista por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral / TESIS: La solicitud de reconocimiento de sanción por mora se presentó el 19 de junio de 2018, lo que contados tres años hacia atrás lleva al 19 de junio de 2015, y como la sanción por mora corrió hasta el 16 de junio de 2015, cuando se presentó la petición ya había acaecido la prescripción de los derechos reclamados, no teniendo oportunidad de interrumpir dicho termino. Por lo anterior, en el caso concreto la excepción de prescripción se encuentra acreditada y fue declarada por el a quo, siendo procedente confirmar la decisión.

SANCIÓN POR MORA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS - A los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos / SANCIÓN POR MORA REGULADA POR LA LEY 244 DE 1995 - La indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, que tiene por fin resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía – La indemnización consiste en el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las mismas / ASIGNACIÓN BÁSICA PARA EL CÁLCULO DE LA SANCIÓN - Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo / PRESCRIPCIÓN - La sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías se encuentra sometida a la prescripción trienal prevista por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral - La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la sanción por mora, es el momento mismo en que se hace exigible la obligación.


FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.


NOTA DE RELATORÍA: La solicitud de reconocimiento de sanción por mora se presentó el 19 de junio de 2018, lo que contados tres años hacia atrás lleva al 19 de junio de 2015, y como la sanción por mora corrió hasta el 16 de junio de 2015, cuando se presentó la petición ya había acaecido la prescripción de los derechos reclamados, no teniendo oportunidad de interrumpir dicho termino. Por lo anterior, en el caso concreto la excepción de prescripción se encuentra acreditada y fue declarada por el a quo, siendo procedente confirmar la decisión.















































República de Colombia


Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya


Medellín, 10 DIC 2021


MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

M.B.O..O.

DEMANDADO

NACIÓN- MINEDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FONPREMAG

RADICADO

05001 33 33 021 2019 00185 01

INSTANCIA

SEGUNDA

SENTENCIA

120

DECISIÓN

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

ASUNTO

Sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE –SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018.


El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.


ANTECEDENTES


La señora M.B.O..O. a través de apoderada judicial presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 19 de septiembre de 2018, frente a la petición presentada mediante la cual solicitó el pago de la sanción por mora por el no pago de las cesantías en el término legal.

A título de restablecimiento, solicitó se condene a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FONPREMAG-, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta su pago efectivo, así como la indexación de la suma de dinero y el pago de los intereses moratorios a que haya lugar.


Como fundamentos fácticos indicó que la señora M.B.O..O. se desempeñó como docente en el servicio educativo estatal.


En razón de ello solicitó a la NACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el 26 de noviembre de 2014 el reconocimiento y pago de las cesantías, las que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 201500097961 del 20 de abril de 2015.


Indica que las cesantías le fueron canceladas el 17 de junio de 2015 a sabiendas que el plazo para hacerlo al tenor del artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 era hasta el 10 de marzo de 2015, por lo que adujo, se incurrió en mora de 99 días.


El 19 de junio de 2018 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero ante el silencio de esta se configuró el silencio negativo que se demanda y frente al cual agotó el requisito de conciliación prejudicial.


NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Consideró como vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 e indicó que:


“(…) El pago de la cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es una situación jurídica susceptible de ser reconocida en sede judicial, por cuanto las entidades obligadas a responder por dicha prestación han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia (…)


En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder al pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento.


Sin embargo, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe ser interpretada en el sentido que entre el reconocimiento y pago de la prestación en comento, no debe superarse los Setenta (70) días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha venido cancelando por fuera de los términos establecidos en la Ley la prestación reclamada, circunstancia que genera una SANCIÓN a cargo de esta entidad equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de retardo que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma..



La NACIÓN –MINEDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (fls. 41-47), contestó la demanda indicando que el acto acusado no viola las disposiciones invocadas por la actora y se ciñe a las disposiciones en que debería fundarse, razón por la que se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que avalen su prosperidad. (fls. 41-47).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 92-103).


El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellin - Antioquia dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2020 declaró próspera la excepción de prescripción de los derechos pretendidos y negó las súplicas de la demanda, lo que fundamentó así:


“(…)

En este caso operó la prescripción del derecho reclamado por cuanto los 15 días con que contaba la entidad para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías vencieron el 18 de diciembre del 2014.


Los 10 días de los cuales disponía la parte accionante para la interposición de recursos en contra del acto de reconocimiento de las cesantías vencieron el día 05 de enero del 2015, sin que se haya Interpuesto algún recurso por la parte accionante.


Y los 45 días con los que...

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