Sentencia Nº 05001-33-33-011-2017-000559-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904953742

Sentencia Nº 05001-33-33-011-2017-000559-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 26-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81569003
Fecha26 Noviembre 2021
Número de expediente05001-33-33-011-2017-000559-01
MateriaNIVEL EJECUTIVO DE LA FUERZA PÚBLICA - El traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario / PRIMA DEL NIVEL EJECUTIVO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Los agentes activos de la Policía Nacional podían ingresar a la escala de nivel ejecutivo siempre y cuando lo solicitaran, y para tal efecto se fijaron las equivalencias de grados en los que se producía el ingreso, así como los requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel / TESIS: Se confirmará la decisión de primer grado, toda vez que no resulta procedente el reajuste de la asignación de retiro de la cual es beneficiario el actor, pues las normas aplicables a su situación pensional, fueron precisamente los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, los cuales no incluían la prima del nivel ejecutivo, como factor de liquidación de la prestación de retiro.

NIVEL EJECUTIVO DE LA FUERZA PÚBLICA - El traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario - Las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impiden el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo / PRIMA DEL NIVEL EJECUTIVO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Los agentes activos de la Policía Nacional podían ingresar a la escala de nivel ejecutivo siempre y cuando lo solicitaran, y para tal efecto se fijaron las equivalencias de grados en los que se producía el ingreso, así como los requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel – La prima del nivel ejecutivo es un emolumento creado por el ejecutivo, a favor del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encuentre en servicio activo, dentro del régimen salarial y prestacional creado con la finalidad de mejorar las condiciones de los miembros pertenecientes a este nivel de la institución policial, la cual, por expresa disposición legal, no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad, dado que la aludida prima tampoco retribuye la prestación del servicio, como sí lo hace la asignación básica mensual - Entre los factores tenidos en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, no se incluye el concepto de prima especial del nivel ejecutivo, como tampoco para los miembros del nivel ejecutivo.




FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, Decreto 41 de 1994, Decreto 262 de 1994, Ley 180 de 1995, Decreto 1091 de 1995.


NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la decisión de primer grado, toda vez que no resulta procedente el reajuste de la asignación de retiro de la cual es beneficiario el actor, pues las normas aplicables a su situación pensional, fueron precisamente los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, los cuales no incluían la prima del nivel ejecutivo, como factor de liquidación de la prestación de retiro.

















TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L....P....N. GIRALDO


Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Sentencia

236

Medio de Control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

Julio E.M.P.

Demandado

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR

Radicado

05001 33 33 011 2017 00559 01

Decisión

Confirma Sentencia.

Asuntos

Reliquidación de asignación de retiro Personal Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Partidas computables/Prima del nivel ejecutivo 20%

Instancia

Segunda


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


El señor J.E.M.P. actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio E-00003-201721004-CASUR ID:266703 del 25 de septiembre de 2017, expedido por la entidad, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la partida denominada prima del nivel ejecutivo del 20% del sueldo básico.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, solicita que la entidad accionada proceda a la reliquidación de la asignación de retiro del Intendente ® de la Policía Nacional Julio E.M.P. con la inclusión de la partida denominada PRIMA DEL NIVEL EJECUTIVO del 20% del salario básico, desde el 22 de julio de 2005 fecha de su retiro hasta la ejecutoria de la providencia, sumas debidamente indexadas y con los respectivos reajustes; ello en virtud de la excepción de inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, del artículo 7° del Decreto 1091 de 1995 y del artículo 3° parágrafo único del Decreto 1858 de 2012, al considerar que dicha partida constituye salario.


Adicionalmente pretende que la entidad demandada cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también se le condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada.


2. Hechos


Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se expresan:


2.1. El señor J.E.M.P. laboró al servicio de la Policía Nacional en la categoría del Nivel Ejecutivo al momento de su retiro, devengando mes a mes de manera habitual y periódica, como contraprestación la prima del nivel ejecutivo en un porcentaje del 20% del salario básico.


2.2. Manifestó que, por reunir los requisitos legales, le fue concedida una asignación de retiro equivalente al 77% de las partidas computables a partir del 22 de octubre de 2005, mediante Resolución No. 05991 de 2005, por parte de CASUR en aplicación de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, dentro de la cual, aduce no se incluyó la partida denominada Prima del Nivel Ejecutivo en un porcentaje del 20% del salario básico.


2.3. Indica que, a través de reclamación administrativa, el demandante solicitó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de dicha partida, empero la entidad demandada a través del acto administrativo acusado, negó la reliquidación en comento.


3. La decisión de primera instancia.


El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, profirió una sentencia desestimatoria de las pretensiones enlistadas en el dossier; para lo cual efect el análisis de las disposiciones legales respecto al régimen prestacional del personal de la Policía Nacional, y con fundamento en ello, refirió que las normas que regulan la materia determinan las partidas que se deben tener en cuenta para efectos de computar la liquidación de la asignación de retiro del personal perteneciente a la Fuerza Pública, dentro de las que no se encuentra la prima de nivel ejecutivo que pretende el actor.


Concluyó entonces que, no era posible ordenar el reajuste de la asignación del señor J.E.M.P., toda vez que, los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 que sirven como fundamento a las pretensiones, expresamente al regular la Prima de Nivel Ejecutivo señalaron que ésta no tendría carácter salarial para ningún efecto y al determinar las partidas computables para el personal retirado refieren dichas disposiciones que ninguna otra prima, subsidio, bonificación, auxilio y/o compensación adicional a las allí previstas serían computables para efectos de la asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales; listado del que no hizo parte la mencionada prima.


En virtud de ello, afirma que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, al encontrarse conforme a la normatividad que regula el asunto.

4. Del recurso de apelación.


De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el juzgado de conocimiento, por medio de auto que data del 08 de abril de 2019 (Fl. 129), y admitido por este Tribunal a través de decisión de calenda 29 de abril de 2019 (Fl. 135).


4.1. De la sustentación del recurso.


La parte demandante, al exponer sus argumentos de disenso en contra de la sentencia de primera instancia, expresó que la prima del nivel ejecutivo se ha eliminado sin ninguna justificación de la liquidación de la asignación de retiro, sin estudiar además la naturaleza de la prestación económica a la luz del artículo 53 de la Constitución Política que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades.


Aduce el actor que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en afirmar que para efectos pensionales al trabajador se le deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, esto es, las partidas que hubiesen sido devengadas de forma habitual y periódica, por lo tanto, considera que la prima del nivel ejecutivo cumple con los criterios axiológico y materiales necesarios para ser considerada salario a tener en cuenta en el momento de liquidar la asignación de retiro.


Asegura que, en razón de ello, a éste le asiste el derecho a devengar la prima del nivel ejecutivo en los mismos porcentajes que lo haría estando en servicio activo; como así sucede con los factores salariales devengados por...

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