Sentencia Nº 05001 33 33 007 2018 00275 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904954842

Sentencia Nº 05001 33 33 007 2018 00275 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha04 Noviembre 2021
Número de expediente05001 33 33 007 2018 00275 01
Número de registro81568147
MateriaRÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Los docentes nacionalizados que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1990, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme con las normas vigentes / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES PÚBLICOS - El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la vigencia de la Ley 812, es el decreto 3135 de 1968, norma sustituida por la Ley 33 de 1985 que exigió como requisitos para adquirir este derecho pensional, una edad de 55 años (hombres y mujeres) y un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, con derecho a una pensión del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio / FACTORES SALARIALES - Son los del artículo 1º de la ley 62 de 1985 / TESIS: Al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta Sala, se confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda.

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Los docentes nacionalizados que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1990, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme con las normas vigentes - Los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, con las excepciones consagradas en la ley - Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES PÚBLICOS - El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la vigencia de la Ley 812, es el decreto 3135 de 1968, norma sustituida por la Ley 33 de 1985 que exigió como requisitos para adquirir este derecho pensional, una edad de 55 años (hombres y mujeres) y un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, con derecho a una pensión del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio / FACTORES SALARIALES – Son los del artículo 1º de la ley 62 de 1985 - Las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes - No podrán incluirse en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, factores constituidos en forma extralegal o por normas de carácter territorial, por cuanto está decantado en este ordenamiento jurídico, la falta de competencia de los entes territoriales para normar acerca de la configuración de las prestaciones pensionales.


FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, ley 812 de 2003, Ley 33 de 1985, ley 62 de 1985.


NOTA DE RELATORÍA: Al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta Sala, se confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda.









REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA


Magistrado Ponente: D.M.B..


Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicado

05001 33 33 007 2018 00275 01

Demandante

Ángela Lucía Arias Ramírez

Demandado

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG

Naturaleza

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Instancia

Segunda

Providencia

Sentencia 189 de 2021

Temas y subtemas

Reliquidación de pensión docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003/ Factores salariales que conforman la base de liquidación/ Ley 33 de 1985 (modificada por ley 62 de 1985).

Decisión

Confirma sentencia

Aprobado en acta

76



Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe, como aparece a folio 199 vto.):


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.


“SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en el presente asunto, conforme las razones expuestas


…”


I -ANTECEDENTES.


1. La demanda.


Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2018 (fl. 14) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Á.L.A.R. formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en adelante FOMAG, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones.


1.%2. Declarar la nulidad parcial de la resolución 4728, de 21 de abril de 2017, en cuanto le reconoció la pensión de jubilación a la demandante y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del estatus de pensionada.


2.%2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada reconocer a favor de la demandante la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 75 % del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales percibidos durante el último año al cumplimiento del estatus de pensionada y a pagar los ajustes de valor a que haya lugar, con intereses de mora.


3.%2. Por último, lo pretendido es que se ordene dar cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 y ss. del C.P.A.C.A. y que se condene en costas a la entidad demandada.

2. Los hechos.


Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


2.1. La demandante laboró por más de 20 años, al servicio de la docencia oficial, y cumplió con los requisitos de ley para la obtención del estatus de pensionada, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación, mediante resolución 4728, de 21 de abril de 2017, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio


2.2. Se afirmó que, a la docente, al momento en que se realizó la liquidación de su pensión vitalicia de jubilación, no le fueron incluidos la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, entre estos, la prima de navidad y la prima de servicios.


3.Normas violadas y concepto de violación.


La parte actora invocó, como fundamento jurídico de sus pretensiones, la ley 91 de 1989, en su artículo 15 (numeral 2), la ley 33 de 1985 en su artículo 1°, la ley 62 de 1985, el decreto nacional 1045 de 1978 y el decreto 1545 de 2013.


La demandante aduce, como concepto de violación, que los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y desconociendo los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, a lo cual añadió que omitió su deber legal de incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios al momento de adquirir el estatus de pensionado, para calcular el valor de su mesada pensional.


4.La actuación procesal de primera instancia.


4.1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín mediante auto de 16 de julio de 2018 (fl. 24 a 26), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.


El 31 de octubre de 2018, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (fl. 95 y ss.).


El 13 de diciembre de 2018 se corrió traslado a las excepciones propuestas por la entidad demandada (fl. 121 a 123) y, en escrito presentado el 24 de noviembre de 2019, la parte actora se pronunció al respecto (fl. 124 y ss.).


El 25 de julio de 2019 se celebró la audiencia inicial, en la cual no hubo necesidad de sanear el proceso, se resolvieron las excepciones formuladas, luego de lo cual se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, se incorporaron las pruebas allegadas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 131 a 133).


4.2.- FOMAG, en su escrito de contestación a la demanda (fls. 95 y ss.), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamentación fáctica y jurídica para su prosperidad, por lo que adujo que la entidad debe ser absuelta y condenada en costas a la parte demandante.


Enseguida, con relación a los hechos, expresó que se atiene a lo que de ellos se acredite en el proceso y que el hecho segundo corresponde a un señalamiento normativo.


La entidad consideró que el acto administrativo demandado se encuentra cobijado por la presunción de legalidad y, en su sentir, la parte accionante no acreditó, siquiera sumariamente, que haya sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, sin competencia, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.


Enseguida propuso las...

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