Sentencia Nº 05001 33 33 009 2018 00356 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905271739

Sentencia Nº 05001 33 33 009 2018 00356 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha04 Noviembre 2021
Número de expediente05001 33 33 009 2018 00356 01
Número de registro81568126
MateriaRÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Los docentes nacionalizados que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1990, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme con las normas vigentes / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES PÚBLICOS - El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la vigencia de la Ley 812, es el decreto 3135 de 1968, norma sustituida por la Ley 33 de 1985 que exigió como requisitos para adquirir este derecho pensional, una edad de 55 años (hombres y mujeres) y un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, con derecho a una pensión del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio / FACTORES SALARIALES - Son los del artículo 1º de la ley 62 de 1985 / TESIS: Al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta Sala, se confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda.

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Los docentes nacionalizados que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1990, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme con las normas vigentes - Los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, con las excepciones consagradas en la ley - Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES PÚBLICOS - El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la vigencia de la Ley 812, es el decreto 3135 de 1968, norma sustituida por la Ley 33 de 1985 que exigió como requisitos para adquirir este derecho pensional, una edad de 55 años (hombres y mujeres) y un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, con derecho a una pensión del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio / FACTORES SALARIALES – Son los del artículo 1º de la ley 62 de 1985 - Las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes - No podrán incluirse en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, factores constituidos en forma extralegal o por normas de carácter territorial, por cuanto está decantado en este ordenamiento jurídico, la falta de competencia de los entes territoriales para normar acerca de la configuración de las prestaciones pensionales.


FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, ley 812 de 2003, Ley 33 de 1985, ley 62 de 1985.


NOTA DE RELATORÍA: Al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta Sala, se confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda.







REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA


Magistrado Ponente: D.M.B..


Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicado

05001 33 33 009 2018 00356 01

Demandante

A.d.S.G.A.

Demandado

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG

Naturaleza

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Instancia

Segunda

Providencia

Sentencia 190 de 2021

Temas y subtemas

Reliquidación de pensión docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003/ Factores salariales que conforman la base de liquidación/ Ley 33 de 1985 (modificada por ley 62 de 1985).

Decisión

Confirma sentencia

Aprobado en acta

76


Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso negar las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a la parte demandante.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda.


Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2018 en la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), A.D.S.G. ARA formuló demanda, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en adelante FOMAG, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones.


1.%2. Declarar la nulidad parcial de la resolución 2018060034292, de 11 de abril de 2018, en cuanto le reconoció la pensión de jubilación a la demandante y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del estatus de pensionado.


2.%2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada reconocer a favor de la demandante la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados y acreditados con la solicitud de pensión en el año anterior al estatus de pensionada


3.%2. Por último, lo pretendido es que se ordene dar cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 y ss. del C.P.A.C.A. y que se condene en costas a la entidad demandada.

2. Los hechos.


Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


2.1. La demandante laboró por más de 20 años, al servicio de la docencia oficial, y cumplió con los requisitos de ley para la obtención del estatus de pensionado, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación.


2.2. Se afirmó que la docente, al momento en que se realizó la liquidación de su pensión vitalicia de jubilación, no le fueron incluidos la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, entre estos, la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicio, bonificación mensual, bonificación mensual grado 14.


3.Normas violadas y concepto de violación.


La parte actora invocó, como fundamento jurídico de sus pretensiones, las leyes 6 de 1945, 24 de 1947, 4 de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988, 60 de 1993, 115 de 1994, 812 de 2003 y 1151 de 2007. Así como los decretos 1743 de 1966, 1848 de 1969, 224 de 1972, 2277 de 1979


La demandante aduce, como concepto de violación, que los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y desconociendo los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, a lo cual añadió que omitió su deber legal de incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios al momento de adquirir el estatus de pensionado, para calcular el valor de su mesada pensional.


4.La actuación procesal de primera instancia.


4.1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín mediante auto de 19 de noviembre de 2018 (fl. 13), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.


La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.


El 18 de junio de 2019, se celebró la audiencia inicial, en la cual no hubo necesidad de sanear el proceso, no se resolvieron las excepciones por cuanto no fueron formuladas, luego de lo cual se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 24 y 25).


4.2.- FOMAG no contestó la demanda dentro de la oportunidad legal.


5.La sentencia.


El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de 30 de septiembre de 2019 (fls. 28 a 36), negó las súplicas de la demanda, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, así como lo probado en el caso concreto.


Enseguida, concluyó que la demandante, en su condición de docente oficial afiliada al FOMAG, vinculada con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación que percibe con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se adquirió el estatus jurídico de pensionada, de cara con la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, RI 935-17, que constituye precedente obligatorio para la solución del asunto bajo estudio. Además, refirió que en la liquidación de la prestación pensional se debe tener en cuenta únicamente aquellos factores respecto de los cuales se efectuaron aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la ley 62 de 1985, razón por la cual despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda.


Aclaró que en el acto de reconocimiento pensional la entidad incluyó como factores salariales en la base de liquidación, la prima de vacaciones, factor que no está incluido en la ley 62 de 1985 dentro de los que sirven de base para calcular los aportes y, por...

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