Sentencia Nº 05001-33-33-015-2018-00347-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905271847

Sentencia Nº 05001-33-33-015-2018-00347-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 18-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001-33-33-015-2018-00347-01
Número de registro81568153
Fecha18 Noviembre 2021
MateriaPENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES - En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo / TESIS: En la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria del docente no se podían incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por no constituir ingreso base de liquidación según el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Cabe advertir que en el acto que liquidó la pensión se incluyeron factores en la base de liquidación que no estaban comprendidos en la regulación ya mencionada, esto es, prima de vacaciones y bonificación del 1%. Sin embargo, no puede modificarse ese acto administrativo, puesto que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se reconozcan otros factores salariales. Se evidencia entonces que la entidad demandada no desconoció las normas en que debía fundarse para la liquidación de la pensión, ni se configura la causal de nulidad invocada. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos – La ley 62 de 1985 estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES – En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003 están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo - Cuando se trate del régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados al servicio docente oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 de años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.




FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, ley 100 de 1993, ley 812 de 2003.



NOTA DE RELATORÍA: En la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria del docente no se podían incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por no constituir ingreso base de liquidación según el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. C.e advertir que en el acto que liquidó la pensión se incluyeron factores en la base de liquidación que no estaban comprendidos en la regulación ya mencionada, esto es, prima de vacaciones y bonificación del 1%. Sin embargo, no puede modificarse ese acto administrativo, puesto que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se reconozcan otros factores salariales. Se evidencia entonces que la entidad demandada no desconoció las normas en que debía fundarse para la liquidación de la pensión, ni se configura la causal de nulidad invocada. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA





SALA SEGUNDA DE ORALIDAD



Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)



Sentencia: No. S02- 156 AP

Radicado: 05001-33-33-015-2018-00347-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

Demandante: M.M.R.G.

Demandada: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG



MAGISTRADA PONENTE: A.B.V.



Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia No. 115 del 2 de diciembre de 2019, proferida por el J. Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.



I. ANTECEDENTES


La señora M.M.R..G. presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFonpremag en orden a que se realicen las siguientes,



II. DECLARACIONES Y CONDENAS


“1. Que es PARCIALMENTE NULA la Resolución No. 2016060099057 del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual la entidad demandada reconoce la Pensión de Jubilación a favor de la señora M.M..R.G., pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del status de pensionado


2. Como consecuencia de la anterior nulidad, se ordene a LA NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO:


a- Liquidar nuevamente y pagar la Pensión de Jubilación con todos los factores salariales devengados y acreditados con la solicitud de pensión en el año anterior al STATUS DE PENSIONADO (A)


3. O. el pago de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas como consecuencia de la nulidad del acto acusado y el reconocimiento ordenado.


4. O. al demandado, la inclusión en nómina de pensionados del nombre de mi patrocinada con la nueva cuantía y reajustes decretados.


5. El demandado dará cumplimiento a lo dispuesto por los artículos del 192 y 195 C.P.A.


6. C. en costas al demandado, conforme al artículo 188.. (N. y mayúsculas del texto).


Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:


1. Mediante Resolución No. 2016060099057 del 16 de diciembre de 2016, LA NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció el derecho a disfrutar de la Pensión Vitalicia de Jubilación a (la) demandante.


2. En la citada resolución, se liquidó la prestación con el 75% de la asignación básica mensual promedio; sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de causación del derecho, los cuales corresponden a: Asignación Básica, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Servicio, B.icación Mensual y horas extras a más de los factores acreditadas con el tiempo de servicios anexo al a solicitud de pensión.


3. LA NACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, fundamentó el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación en los factores señalados en las leyes 71/88, 91/89, 812 del 2003 y Decreto 3752 del 2003, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 2831 de 2005 y Ley 962 de 2005.


4. En consecuencia, se desconoce el derecho que tiene la educadora a que se le liquide su pensión de jubilación con el 75% del promedio devengado durante el año del status de pensionada y del retiro definitivo del servicio, incluyendo la asignación básica, además todo lo que ha recibido como retribución a su trabajo de acuerdo con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 04 de 2003, expediente 216-03 Mg. Ponente D.N.P.P., en perjuicio del ingreso de la educadora.. (N. y mayúsculas de origen).




III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN


Considera que se infringieron las Leyes 6ª de 1945, 24 de 1947, 4ª de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988, 60 de 1993, 115 de 1994, 812 del 2003 y 1151 de 2007, los Decretos 1743 de 1966, 1848 de 1969, 2277 de 1979, 3752 de 2003, el Decreto-Ley 224 de 1972, y los artículos 127 y 128 del C. S. del T.


Como concepto de vulneración indica lo siguiente:


“(…) Estando debidamente...

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