Sentencia Nº 05001-33-33-008-2019-00032-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905271883

Sentencia Nº 05001-33-33-008-2019-00032-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 16-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81568151
Número de expediente05001-33-33-008-2019-00032-01
Fecha16 Noviembre 2021
MateriaPENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES - En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo / TESIS: En la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria del docente no se podían incluir los factores salariales solicitados en la demanda como prima de navidad y prima de vacaciones, por no constituir ingreso base de liquidación según el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Se evidencia entonces, que la entidad demandada no desconoció las normas en que debía fundarse para la liquidación de la pensión, ni se configura la causal de nulidad invocada. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos – La ley 62 de 1985 estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES – En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003 están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones S.ales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo - Cuando se trate del régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones S.ales del Magisterio vinculados al servicio docente oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 de años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.



FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, ley 100 de 1993, ley 812 de 2003.


NOTA DE RELATORÍA: En la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria del docente no se podían incluir los factores salariales solicitados en la demanda como prima de navidad y prima de vacaciones, por no constituir ingreso base de liquidación según el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Se evidencia entonces, que la entidad demandada no desconoció las normas en que debía fundarse para la liquidación de la pensión, ni se configura la causal de nulidad invocada. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.










REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA





SALA SEGUNDA DE ORALIDAD



Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)



Sentencia: No. S02- 147 AP

R.: 05001-33-33-008-2019-00032-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

Demandante: O.D.S.A.A DE DÍEZ

Demandada: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG



MAGISTRADA PONENTE: A.B.V.



Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia No. 019 del 28 de enero de 2020, proferida en audiencia inicial por el Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.



I. ANTECEDENTES


La señora O...d.S.A. de D. presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones S.ales del MagisterioFonpremag y el Departamento de Antioquia, en orden a que se realicen las siguientes,



II. DECLARACIONES Y CONDENAS


PRIMERO. Declarar nula parcialmente la resolución No. 5694 del 06 de marzo del 2007, por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago de la pensión ordinaria a mi mandante, por no haberle tenido en cuenta para la liquidación los factores salariales diferentes a la asignación básica, como son las primas de navidad y vacaciones.


SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación teniéndole en cuenta en la liquidación de su pensión las primas de Navidad y Vacaciones a la señora O.D.S.A.A desde el 30 de julio de 2006, fecha en la que cumplió el estatus pensional.


TERCERO. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación- (Fondo Nacional de Prestaciones S.ales del Magisterio) -Departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la reliquidación con retroactividad de los últimos tres años, por aplicación de la prescripción trienal.


CUARTO. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al mayor, conforme a lo dispuesto por el articulo 193 del Código Contencioso Administrativo.


QUINTO. Reconocer los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 195 del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia constitucional existente sobre la materia; Así mismo el reconocimiento y pago de la indexación. (…)”. (N. y mayúsculas del texto).


Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:


Primero: Mi poderdante se vinculó como docente el 08 de noviembre de 1977.


Segundo: Es decir que la señora ORLANDA DEL SOCORRO cumplió el status pensional el 30 de julio del 2006, ya que los docentes con vinculación de carácter nacionalizados (como es el caso de mi mandante) cumplen los requisitos con 20 años de servicio y 55 años de edad.


Tercero: Mediante resolución No. 5694 del 06 de marzo del 2007 el Departamento de Antioquia en nombre y representación de la NACIÓN – (Fondo Nacional de Prestaciones S.ales del Magisterio), reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación ordinaria a favor de la señora O.D.S.A., sin embargo en este acto administrativo no se tuvo en cuenta los demás factores devengados como consecuencia de la labor desempeñada, como son las primas de NAVIDAD Y VACACIONES.


Cuarto: La prima de navidad es equivalente a un salario mensual pagada en el mes de diciembre de cada año y la prima de vacaciones equivale al 50% del salario mensual, la cual se cancela los primeros 5 días del mes de diciembre de cada anualidad.. (N. y mayúsculas de origen).




III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN


Considera que se infringió el artículo 53 de la Constitución Política. Como concepto de vulneración indica lo siguiente:


“(…) Tomando como base lo reseñado anteriormente desde el punto de vista Constitucional, el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN SEGUNDA , SALA PLENA RADICADO INTERNO 0112- 2009 aprobó sentencia favorable al DOCENTE L.M.V. , así mismo la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B con fecha del 26 de agosto de 2010, R. interno 1738- 2008 C.P DR V.H.A.A., SIENDO ACTOR EL DOCENTE, H.B.P. también aprobó...

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