Sentencia Nº 05001 33 33 023 2017 00406 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905271956

Sentencia Nº 05001 33 33 023 2017 00406 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 26-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaRÉGIMEN APLICABLE AL PERSONAL DOCENTE OFICIAL EN MATERIA DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN - El régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - A través del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, por la cual se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias entre las entidades territoriales y la Nación en materia de prestación de servicios, entre ellos el de la educación, quedó establecido que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989 / FACTORES SALARIALES - La liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto para los servidores públicos del orden nacional contenido en la Ley 33 de 1985, habrá de hacerse con base en los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo / TESIS: Se confirmará la sentencia de primera instancia, en la medida en que acorde a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, y la fecha de vinculación de la demandante al sector docente oficial, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989, en virtud del cual los factores salariales a incluir en la base de liquidación pensional corresponden, exclusivamente, a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que pueda incluirse ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Fecha26 Noviembre 2021
Número de registro81569808
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001 33 33 023 2017 00406 01

RÉGIMEN APLICABLE AL PERSONAL DOCENTE OFICIAL EN MATERIA DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN - El régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales - Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían regidos por el régimen pensional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme a las circunstancias particulares de cada caso, mientras que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - A través del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, por la cual se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias entre las entidades territoriales y la Nación en materia de prestación de servicios, entre ellos el de la educación, quedó establecido que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989 / LEY 812 DE 2003 - Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y para aquéllos educadores que se vinculen con posterioridad a la emisión de la disposición en comento, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez / FACTORES SALARIALES - La liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto para los servidores públicos del orden nacional contenido en la Ley 33 de 1985, habrá de hacerse con base en los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo - Para los docentes que se vincularon con posterioridad a esa fecha y se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a quienes se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la liquidación de la mesada habrá de ser conforme a los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 que son finalmente sobre los que se efectúan las respectivas cotizaciones.


FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 62 de 1985.


NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primera instancia, en la medida en que acorde a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, y la fecha de vinculación de la demandante al sector docente oficial, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989, en virtud del cual los factores salariales a incluir en la base de liquidación pensional corresponden, exclusivamente, a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que pueda incluirse ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.












































TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO


Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Sentencia Nº

245

Medio de Control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

María Trinidad Mesa Londoño

Demandado

Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Radicado

05001 33 33 023 2017 00406 01

Decisión

Confirma sentencia.

Asuntos

Pensión de jubilación del personal docente. El régimen pensional para quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el propio del magisterio. / Factores salariales. Liquidación de la pensión de jubilación, se realiza conforme a lo indicado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Instancia

Segunda


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2018, por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


La señora M.T.M.L., actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 386 del 19 de febrero de 2014 proferida por la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de B. en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación; así como la nulidad del Oficio No. 1600 del 27 de junio de 2017 a través del cual se le negó a la demandante la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; y que se condene al pago del reajuste a partir del 20 de marzo de 2013, con el descuento de los valores percibidos en virtud del reconocimiento pensional efectuado, sumas debidamente indexadas.

Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.


2. Hechos


Se narró en el libelo introductor que la demandante señora M.T.M.L., prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años, y al cumplir con los requisitos previstos en la Ley le fue reconocida la pensión de jubilación cuya base de liquidación únicamente incluía la asignación básica y prima de vacaciones, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, y demás factores salariales percibidos durante la actividad docente en el último año de servicios anterior al cumplimiento del status pensional.


3. La decisión de primer grado.


El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 397-402), aduciendo que el proceso versó sobre la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con el fin de que fueran incluidos en el ingreso base de liquidación la doceava parte de la prima de navidad y el sueldo de vacaciones, por haber sido devengados dentro del año anterior a la adquisición del status, lo que en efecto se pudo evidenciar con los elementos probatorios arrimados al proceso, sin embargo, de conformidad con el marco normativo y al tenor de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, la inclusión de dichos conceptos como factores salariales, no resulta procedente, máxime cuando no fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar los correspondientes aportes para la pensión.


4. Del recurso de apelación.


De forma oportuna, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el juzgado de conocimiento, en auto de fecha 30 de enero de 2019 (fl. 425), y admitido por esta Corporación mediante la actuación que data del 14 de febrero de 2019 (fl. 428).


4.1. De la sustentación del recurso.


La parte demandante,...

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