Sentencia Nº 05001 33 33 009 2018 00188 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905272010

Sentencia Nº 05001 33 33 009 2018 00188 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 22-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha22 Noviembre 2021
Número de expediente05001 33 33 009 2018 00188 01
MateriaCADUCIDAD EN LOS CASOS DENTRO DE LOS CUALES SE PRETENDEN EJECUTAR CONDENAS JUDICIALES A CARGO DE CAJANAL FRENTE A LA UGPP - El Consejo de Estado ha advertido que la suspensión de la caducidad no debe ser aplicada en similar forma a todos los créditos provenientes de condenas contra CAJANAL, hoy liquidada, por cuanto se presentan diferentes hipótesis con diversos supuestos fácticos / INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE CONDENAS JUDICIALES - Según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, los mismos se generarán en el evento del no pago de la condena, encontrándose condicionada la causación de los mismos a la presentación de la cuenta de cobro. / TESIS: Concluye la Sala, que en el presente caso i) se determinó que no se configuró el fenómeno de la caducidad de la demanda ejecutiva, al aplicarse términos especiales para el conteo de la misma, dado el proceso liquidatorio de CAJANAL; ii) que resultaba necesario establecer, a partir de lo dispuesto en la sentencia que se ejecuta, la forma en que deben reconocerse intereses moratorios en favor de la ejecutante, pues se suspendió la causación de los mismos al cumplirse 6 meses desde la ejecutoria de la providencia, hasta la cuenta de cobro de la misma que se efectuó por fuera de dicho término; iii) se estableció que al momento de efectuarse la reliquidación de la pensión gracia de la demandante por el ejecutado, fueron incluidos en debida forma todos los factores salariales devengados por la actora en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, por lo que fueron debidamente reconocidos y reajustados; iv) se concluyó que se realizó un debido cálculo de la prescripción de mesadas, desde lo dispuesto en la sentencia base de recaudo, y que se calculó según la misma y en debida forma la indexación de lo adeudado.
Número de registro81569813

CADUCIDAD EN LOS CASOS DENTRO DE LOS CUALES SE PRETENDEN EJECUTAR CONDENAS JUDICIALES A CARGO DE CAJANAL FRENTE A LA UGPP - El Consejo de Estado ha advertido que la suspensión de la caducidad no debe ser aplicada en similar forma a todos los créditos provenientes de condenas contra CAJANAL, hoy liquidada, por cuanto se presentan diferentes hipótesis con diversos supuestos fácticos / INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE CONDENAS JUDICIALES – Según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, los mismos se generarán en el evento del no pago de la condena, encontrándose condicionada la causación de los mismos a la presentación de la cuenta de cobro.


FUENTE FORMAL: Decreto 2196 de 2009, Decreto 01 de 1984.


NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala, que en el presente caso i) se determinó que no se configuró el fenómeno de la caducidad de la demanda ejecutiva, al aplicarse términos especiales para el conteo de la misma, dado el proceso liquidatorio de CAJANAL; ii) que resultaba necesario establecer, a partir de lo dispuesto en la sentencia que se ejecuta, la forma en que deben reconocerse intereses moratorios en favor de la ejecutante, pues se suspendió la causación de los mismos al cumplirse 6 meses desde la ejecutoria de la providencia, hasta la cuenta de cobro de la misma que se efectuó por fuera de dicho término; iii) se estableció que al momento de efectuarse la reliquidación de la pensión gracia de la demandante por el ejecutado, fueron incluidos en debida forma todos los factores salariales devengados por la actora en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, por lo que fueron debidamente reconocidos y reajustados; iv) se concluyó que se realizó un debido cálculo de la prescripción de mesadas, desde lo dispuesto en la sentencia base de recaudo, y que se calculó según la misma y en debida forma la indexación de lo adeudado.


















TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA



Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)



REFERENCIA

RADICADO

05001 33 33 009 2018 00188 01

DEMANDANTE

HELPIDIA HEERLES MORENO GIL

DEMANDADO

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

PROCESO

EJECUTIVO

TEMA

Ejecución de sentencias dictadas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa / Suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación: caso de CAJANAL

DECISIÓN

Confirma sentencia

SENTENCIA

349



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el día veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se declaró no probada la excepción de prescripción y caducidad, y parcialmente próspera la de pago, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor insoluto de los intereses moratorios pendientes de pago hasta la cancelación del crédito, poniendo de presente que la sentencia se emitirá en forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que conforme al artículo 16 de Ley 1285 de 2009 se permite la prelación en supuestos de protección al patrimonio público.



I. ANTECEDENTES


1. PRETENSIONES


La parte demandante pretende que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la señora HELPIDIA HEERLES MORENO GIL en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP en virtud de lo ordenado en sentencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se ordenó efectuar una nueva liquidación de la pensión reconocida a la actora, incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el año anterior al que adquirió el estatus de pensionada, es decir, del 23 de mayo de 1992 al 22 de mayo de 1993, solicitando además se condene por los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de cancelación de la obligación.



2. HECHOS


La demanda presentada no contiene un acápite de hechos en concreto, pues la ejecución se inició a través de memorial en el que se menciona que la parte ejecutante considera que se calculó indebidamente el IBL de la pensión gracia de la misma, al no comprender todos los factores salariales, y no cancelar el monto de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria del fallo, hasta que se cumpla con el pago de la obligación.


MANDAMIENTO DE PAGO


El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP mediante auto del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), según lo ordenado en la sentencia base de ejecución, en la cual se dispuso que la excepción de prescripción prosperaba solo en cuanto a las mesadas cuyo tiempo de reclamación hayan superado los 3 años, ordenando a CAJANAL hoy UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión reconocida a la actora, incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el año anterior al que adquirió el estatus de pensionada, es decir, del 23 de mayo de 1992 al 22 de mayo de 1993.


Como consecuencia de dicha decisión, ordenó a la ejecutada a pagar el saldo insoluto correspondiente al reajuste pensional, junto al pago de intereses de que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1987, desde el momento en que la obligación se hizo exigible y hasta su cancelación total.


Advirtió en la providencia citada, que a las sumas adeudadas se le imputarían los pagos parciales realizados por CAJANAL, en virtud de la expedición de la Resolución No. UGM 009015 del 19 de septiembre de 2011



POSICIÓN DEL EJECUTADO


La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP al contestar la demanda, propuso excepción de pago, sustentada en que dicha entidad profirió el acto administrativo para dar cumplimiento a la sentencia base de recaudo, de acuerdo a lo establecido en la Resolución UGM 009015 del 19 de diciembre de 2011; además propuso las excepciones de prescripción y caducidad, asegurando que han transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo sin haber acudido ante el juez para promover la demanda, agregando que según A.N. 1339 del 16 y 23 de diciembre de 2016, los fallos contra CAJANAL ejecutoriados antes del 24 de agosto de 2009 que no presentaron reclamación dentro del término establecido por el liquidador, es decir, entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009, no podrán reclamar el pago de intereses según el artículo 24 del Decreto Ley 254 de 2000.


%1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), declaró no probada la excepción de prescripción y caducidad y parcialmente próspera la de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor insoluto de los intereses moratorios pendientes de pago hasta que se canceló el crédito.


Señaló, que como se desprende de la fecha de la sentencia base de ejecución del 30 de septiembre de 2009, la situación de la demandante no encaja en el escenario que fundamenta la imposibilidad de reclamar intereses, reservados, según la UGPP, para las decisiones ejecutoriadas antes del 24 de agosto de 2009, toda vez que el fallo cobró ejecutoria el 19 de octubre de 2009.


Luego de analizar la decisión adoptada por el Consejo de Estado para el caso especial de la caducidad en los procesos ejecutivos adelantados contra CAJANAL hoy UGPP, el Juzgado de Instancia concluyó que no se configuraba dicho fenómeno, teniendo en cuenta la fecha en que se presentó la reclamación de reajuste pensional (26 de octubre de 1999), y la suspensión del término de caducidad por el proceso liquidatorio de CAJANAL (12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013).


En relación con la excepción de pago, indicó que si bien en la parte resolutiva de la sentencia del 30 de septiembre de 2009, base de ejecución, se indicó que se debían computar los factores salariales devengados entre el 23 de mayo de 1992 y el 22 de mayo de 1993, lo cierto es que ellos obedeció a un error mecanográfico, pues el año anterior a la adquisición del status pensional va desde el 23 de mayo de 1991 al 22 de mayo de 1992, por lo que son los emolumentos percibidos en dicho periodo los que conforman la base de liquidación del reajuste pensional ordenado.


Explicó, que los factores de salario percibidos por la señora Moreno G. entre los años 1991 y 1992, fueron sueldo básico, sobre sueldo, prima de carestía, prima de alimentación y prima de navidad.


Efectuó el cálculo de la mesada pensional en los términos ordenados en la sentencia que se ejecuta, incluyendo todos los factores de salario reseñados, teniendo en cuenta lo percibido entre el 23 de mayo de 1991 y el 22 de mayo de ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR