Sentencia Nº 05001-33-33-021-2016-00953-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905272591

Sentencia Nº 05001-33-33-021-2016-00953-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 18-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81568346
Fecha18 Noviembre 2021
Número de expediente05001-33-33-021-2016-00953-01.
MateriaRÉGIMEN JURÍDICO DEL USO DE PIROTECNIA Y FUEGOS ARTIFICIALES - Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro / TESIS: Para Sala es claro que el acto demandado desconoció el ordenamiento, en la medida en que un mandatario local dispuso una prohibición para distribuir y comercializar productos pirotécnicos, sin que las normas superiores establecieran tal competencia.

RÉGIMEN JURÍDICO DEL USO DE PIROTECNIA Y FUEGOS ARTIFICIALES Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro - La distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales requiere previa autorización de los alcaldes municipales o distritales – Las normas que regulan la materia no establecen habilitaciones para que las autoridades locales prohíban la comercialización o distribución de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, sino que limitó su competencia a otorgar las autorizaciones de conformidad con las graduaciones y requisitos dispuestos en las normativas y en las clasificaciones realizadas por el encargado de proferir normas técnicas de calidad


FUENTE FORMAL: Ley 670 de 2001, Decreto 4481 de 2006.


NOTA DE RELATORÍA: Para Sala es claro que el acto demandado desconoció el ordenamiento, en la medida en que un mandatario local dispuso una prohibición para distribuir y comercializar productos pirotécnicos, sin que las normas superiores establecieran tal competencia.



















REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA


SALA PRIMERA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021).


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: DANIEL MAYA GUIRAL.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO.

RADICADO: 05001-33-33-021-2016-00953-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.


SENTENCIA: SPO – 311.


TEMA: Competencia de los alcaldes para prohibir la distribución comercialización transporte, almacenamiento y uso de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales. CONFIRMA SENTENCIA.


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual se acogieron las súplicas de la demanda.


ANTECEDENTES.


D.M.G., actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra del Municipio de San Jerónimo y con el fin de que se acceda a las siguientes.


PRETENSIONES.


Que se declare la nulidad del artículo 1° del Decreto 079 del 21 de noviembre de 2016 expedido por el alcalde del municipio de San Jerónimo, mediante el cual se prohíbe la distribución, comercialización, transporte, almacenamiento y uso de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales.


FUNDAMENTOS LEGALES Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.


Cita como normas violadas los artículos 6, 13, 25, 84, 121, 210, 189 num. 1, 321 y 333 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 670 de 2001 y el artículo 29 de la Ley 2151 de 2012.


En primer lugar, planteó que el alcalde del municipio de San Jerónimo-Antioquia no tiene la competencia para prohibir la venta de artículos pirotécnicos, de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia C-790 de 2002, de manera que el acto demandado comporta una manifiesta violación al principio de legalidad.


Que el legislador estableció en la Ley 670 las prohibiciones de la actividad pirotécnica, lo que implica que deba censurarse la posibilidad de que los alcaldes puedan prohibir absolutamente su distribución, comercialización y utilización. Aunado a lo anterior, que el hecho de que el alcalde prohibiera todos los productos, violenta la voluntad del legislador y la función reglamentaria del Presidente.


POSICION DE LA DEMANDADA.


El municipio de San Jerónimo contestó la demanda, oponiéndose a la pretensión. En este sentido, se refirió en primer lugar a la manera como se inicia el trámite de los Acuerdos municipales, indicando que no debe leerse aisladamente el artículo 94 del Acuerdo 53 de 2009. Expresó que en la expedición del Acuerdo 017 de 2013 se observó al pie de la letra lo dispuesto en dicha norma y en la ley 136 de 1994.

Para iniciar enfatizó en que la palabra “podrán” del artículo 4 de la Ley 670 de 2001 habilita expresamente para que los alcaldes prohíban la distribución, comercialización y empleo de pirotecnia. Se refirió a la providencia del Consejo de Estado del 9 de noviembre de 2006. Transcribió el artículo 29 de la Ley 1801 de 2016 y concluyó que la legislación otorgaba un margen de discrecionalidad para el mandatario local, en el sentido de que puede autorizar o prohibir tales actividades.


TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.


La demanda fue admitida el 17 de enero de 2.017, fue debidamente notificada y se celebró audiencia inicial el 19 de septiembre de 2.017, en la cual se dio traslado para alegar de conclusión.


SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.


El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 10 de septiembre de 2.018, acogió las súplicas de la demanda, al interpretar que la discrecionalidad del alcalde se limitaba a complementar las prohibiciones ya dispuestas por el legislador, significando con ello que no podía ampliar el contenido prohibitivo de la disposición. En otros términos, consideró que el acalde se había extralimitado en sus competencias, por cuanto solo podía autorizar o negar los permisos para el uso o distribución de pirotecnia, mas no establecer una prohibición general de su implementación.


Para fundamentar su decisión relacionó las disposiciones aplicables a la nulidad de los actos administrativos e indicó las causales necesarias para declarar la nulidad. Describió el sistema normativo aplicable a las actividades de comercialización y distribución de pólvora, con lo cual...

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