Sentencia Nº 05001-33-33-025-2014-01075-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905272624

Sentencia Nº 05001-33-33-025-2014-01075-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 26-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha26 Noviembre 2021
Número de registro81568389
Número de expediente05001-33-33-025-2014-01075-00
MateriaACCIÓN DE REPETICIÓN - Es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización, que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Para que una entidad pueda ejercer la acción de repetición contra el funcionario responsable, se requiere que ésta haya sido condenada a pagar perjuicios por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario y que el pago, producto de la sentencia condenatoria, se haya efectivamente realizado. / TESIS: La entidad resalta que la culpa grave del demandado está fundamentada en lo dicho por el Tribunal Administrativo cuando se refirió a que la obligación de revisar las hojas de vida de los empleados recaía sobre el jefe de personal, sin embargo para la Sala esta afirmación no es vinculante en el proceso de repetición, por cuanto la génesis de la presente demanda es la repetición de lo pagado por la desvinculación de manera ilegal de la señora María Eugenia Garcés, pues no fue considerada su condición especial prepresionada dentro de los criterios de valoración para la reducción de las plazas, obligación que según la Resolución No. 113 expedida por la Contralora General del Municipio era de un grupo o comité y no de un funcionario en específico como se indica en la demanda.

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización, que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial - Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, cuya finalidad es la protección del patrimonio público / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Para que una entidad pueda ejercer la acción de repetición contra el funcionario responsable, se requiere que ésta haya sido condenada a pagar perjuicios por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario y que el pago, producto de la sentencia condenatoria, se haya efectivamente realizado.


FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001.


NOTA DE RELATORÍA: La entidad resalta que la culpa grave del demandado está fundamentada en lo dicho por el Tribunal Administrativo cuando se refirió a que la obligación de revisar las hojas de vida de los empleados recaía sobre el jefe de personal, sin embargo para la Sala esta afirmación no es vinculante en el proceso de repetición, por cuanto la génesis de la presente demanda es la repetición de lo pagado por la desvinculación de manera ilegal de la señora M.E.G., pues no fue considerada su condición especial prepresionada dentro de los criterios de valoración para la reducción de las plazas, obligación que según la Resolución No. 113 expedida por la Contralora General del Municipio era de un grupo o comité y no de un funcionario en específico como se indica en la demanda.













Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Decisión

Sistema Oral.

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal


Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Medio de Control: Repetición

Radicado: 05001-33-33-025-2014-01075-00

Demandante: Contraloría General de Medellín

Demandado: J.L.A.M..

Instancia: Segunda

Providencia: No. 207 Ap.

Tema: CONFIRMA SENTENCIA. Presupuestos de la Acción de repetición /Prueba de la existencia del dolo o culpa grave para que proceda la acción de repetición en contra del agente del Estado/La sentencia judicial que imponga la condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado.



Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Veinticinco (25º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Contraloría General de Medellín en contra del señor J.L.A.M..


ANTECEDENTES


Por medio del Acuerdo 001 de 2004 del Concejo de Medellín y la Resolución No. 182 del 27 de abril de 2004, expedida por la Contraloría General de Medellín se restructuró la planta de personal de la entidad.

El 28 de abril se le comunicó a la señora M.E.G.G. que como consecuencia de la reforma el cargo por ella desempañado, Secretaria, código 54001, grado 01 A, había sido suprimido de la planta de cargos por tal motivo se le daba la oportunidad de optar entre la reincorporación y la indemnización.


El retiro del servicio de la señora G.G. se hizo efectivo a partir del 29 de abril de 2004.

Por Resolución No. 113 de 2004, la Contraloría General de Medellín, conformó el Comité para la aplicación de los criterios de evaluación del personal de carrera administrativa, del cual hizo parte el señor J.L.A.M., este Comité estaba encargado de evaluar las hojas de vida de los funcionarios de carrera y establecía los criterios para la desvinculación amparados en el Acuerdo 01 de 2004.


En el proceso de evaluación de las hojas de vida de los funcionarios de carrera a desvincular el señor A.M. cometió una omisión en la observación de las normas al determinar la desvinculación de la señora M.E.A.M., no se percató que a esta servidora le faltaban menos de 3 años para acceder a la jubilación.


Mediante la Resolución No. 368 del 19 de mayo de 2004 se reconoció y liquidó la indemnización de la señora M.E.G. fue firmada por el señor J.L.A.M. en calidad de Subdirector Administrativo de Talento Humano de la Contraloría General de Medellín.


Los criterios de valoración para la reducción de plazas de diferentes cargos de carrera administrativa fueron establecidos en la Resolución No. 117.


La señora M.E.G. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 24 de septiembre de 200, en contra de la Procuraduría General de Medellín, la cual fue tramitada por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 19 de febrero de 2010 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada y revocada por la Sala de Descongestión, Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia.


Que el exfuncionario J.L.A.M. al momento de valorar las hojas de vida de los servidores de la Contraloría General de Medellín, en el año 2004, omitió observar, para el caso concreto de la señora G.G., las exigencias dispuestas en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, en virtud de esta omisión el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió revocar la sentencia de primera instancia y ordenó el pago de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar en consecuencia de la nulidad del acto administrativo que desvinculo a la señora M.E.G..


LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco (25º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda en vista de que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria para acreditar la calidad de servidor o ex servidor público del demandado y tampoco se allegó el pago de la suma conciliada y mucho menos se acreditó el dolo o culpa grave con que actuó el demandado.


Como fundamento de su decisión indicó:


Si bien la providencia emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia señala como obligados a los jefes de personal de la entidad el verificar las respectivas situaciones administrativas a efectos de determinar quiénes eran beneficiarios de la protección, dicha conclusión no es sustentada ni acreditada en la sentencia y del material probatorio que obra en el proceso, tampoco puede derivarse la autonomía y facultad del ex funcionario ahora demandado para tomar la decisión definitiva del retiro, pues lo que se advierte de los actos administrativo allegados por la parte demandante, es que el hacía parte de un comité interdisciplinarios que se encargaría de la selección y recomendación de hojas de vida, la cual no tenía la característica de ser vinculante por al nomador-Contralor-.


(…)


Como se puede observar en las Resoluciones precitadas, la entidad dispuso la creación de un comité que se encargaría del estudio de las hojas de vida y emitiera el concepto respectivo para que se procediera con la restructuración, pero en estos actos administrativos no se dispuso en particular en cabeza de la estaría una u otra función, por lo que no es posible predicar que estaba en cabeza de la Subdirección Administrativo del Talento Humano la selección de hojas de vida y en consecuencia la decisión final de quienes serían reubicados, retirados o sujetos de protección reforzada, pues en general se observa que esta era la finalidad de dicho comité y si toda esta actividad recaía en un solo funcionario….”



EL RECURSO


El apoderado de la entidad presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señala que existe una incongruencia en los argumentos, pue se indica que se deben analizar cuatro argumentos (Calidad de servidor público, condena o conciliación que genere el pago y el dolo o la culpa grave) establece los tres primeros y concluye que no hay dolo o culpa grave, sin embargo indica que el demandante no probó ninguno de los elementos esenciales para que prospere la acción de repetición. Refiere apartes de la sentencia y de las pruebas donde se demuestran los tres primeros requisitos para la procedencia de la acción de repetición.


La presunción legal, establecida en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 aducida por la entidad, debe ser desvirtuada por el demandado, lo que brilla por ausencia dentro del proceso, por el contrario, el demandado en la contestación a varios de los hechos de la demanda los da, por ciertos, su actuar probatorio se suscribió en sostener que él no era el único responsable de verificar que la señora G.G. reunía los requisitos de la Ley 790 de 2003 y el Decreto Reglamentario 190 de 2003.


Que se demostró que el demandado actuó de manera negligente en la desvinculación de la señora G.G.. La sentencia que declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandante, en este caso, si es suficiente, aunado a la...

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