Sentencia Nº 05001 33 33 017 2016 00204 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746790

Sentencia Nº 05001 33 33 017 2016 00204 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 24-11-2022

Número de expediente05001 33 33 017 2016 00204 01
Fecha24 Noviembre 2022
Número de registro81643528
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaJORNADA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS - La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. / JORNADA ORDINARIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el Decreto 1042 de 1978, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. / VALOR DEL FACTOR HORA DE TRABAJO - para el caso de los empleados públicos que se rigen por la jornada de 44 horas semanales y 190 horas mensuales regulada en el Decreto 1042 de 1978, se tiene que el monto de la hora deberá calcularse teniendo en cuenta que un día laboral equivale a 7.33 horas. / JORNADA EXTRAORDINARIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - la constituye aquella que excede la jornada máxima semanal y se presenta cuando, por razones del servicio, es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias, como es el caso del sector salud que presta su jornada en forma continua, por lo que ante dicha situación se genera el pago de horas extras o el pago de compensatorios. / REQUISITOS DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA - a) Debe ser autorizado de manera previa b) Si se trata de horas adicionales diurnas se pagan con un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75% c) No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, las que excedan este tope se pagan como compensatorio. / RECARGO NOCTURNO - cuando el servicio se preste durante la jornada nocturna, esto es, entre las 6pm y las 6am, habrá lugar al pago de un recargo equivalente al 35% independiente de si se trata de tiempo laborado dentro de la jornada ordinaria o de forma extraordinaria, caso último en el que será un recargo adicional al que por Ley se prevé para quien labore horas extras. / TRABAJO REALIZADO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y, por esta razón, recibe una remuneración diferente a la de ésta, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día. Así mismo, estipula la norma el derecho a disfrutar /

JORNADA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS - La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. – La jornada de 12 horas diarias y 66 horas semanales, sólo aplica para los casos en que el trabajador se encuentre laborando para más de una entidad pública - se tiene que las disposiciones contenidas en la Ley 269 de 1996 constituyen la jornada laboral excepcional para quienes prestan servicios de salud en las Empresas Sociales del Estado, siendo la regla general aquella que aplica a los empleados públicos en general, que actualmente no es otra que el Decreto 1042 de 1978 / JORNADA ORDINARIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el Decreto 1042 de 1978, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. - Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional, estableciéndose además que, para casos excepcionales pueden generarse turnos de 12 horas diarias, las cuales no podrán exceder de 66 semanales, que excedidas igualmente constituyen jornada adicional. / VALOR DEL FACTOR HORA DE TRABAJO - para el caso de los empleados públicos que se rigen por la jornada de 44 horas semanales y 190 horas mensuales regulada en el Decreto 1042 de 1978, se tiene que el monto de la hora deberá calcularse teniendo en cuenta que un día laboral equivale a 7.33 horas. / JORNADA EXTRAORDINARIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - la constituye aquella que excede la jornada máxima semanal y se presenta cuando, por razones del servicio, es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias, como es el caso del sector salud que presta su jornada en forma continua, por lo que ante dicha situación se genera el pago de horas extras o el pago de compensatorios. / REQUISITOS DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA – a) Debe ser autorizado de manera previa b) Si se trata de horas adicionales diurnas se pagan con un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75% c) No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, las que excedan este tope se pagan como compensatorio. / RECARGO NOCTURNO - cuando el servicio se preste durante la jornada nocturna, esto es, entre las 6pm y las 6am, habrá lugar al pago de un recargo equivalente al 35% independiente de si se trata de tiempo laborado dentro de la jornada ordinaria o de forma extraordinaria, caso último en el que será un recargo adicional al que por Ley se prevé para quien labore horas extras. / TRABAJO REALIZADO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y, por esta razón, recibe una remuneración diferente a la de ésta, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día. Así mismo, estipula la norma el derecho a disfrutar –de manera adicional- un día compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo ya cubierta dentro del salario mensual, pero si dicho compensatorio no se otorga, deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicional.


FUENTE FORMAL: Ley 269 de 1996, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1083 de 2015


NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, en tanto la demandante se encuentra cobijada por las disposiciones en materia de jornada laboral contenidas en el Decreto 1042 de 1978, quedando suficientemente probado que dicha normatividad es aplicada de forma errada por la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN al momento de establecer la jornada máxima legal y el valor hora, como quiera que se encuentra calculando la misma a partir de una jornada de 8 horas diarias, cuando lo procedente es 7.33 horas en atención a una jornada máxima de 44 horas semanales y 190 horas mensuales. Por lo anterior, hay lugar al pago de los dineros adeudados en los términos indicados en la providencia recurrida.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD



MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA

RADICADO No.

05001 33 33 017 2016 00204 01

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE

D.M.M.S.

DEMANDADO

E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

TEMA

Reajuste del valor del factor hora de trabajo según jornada laboral dispuesta en el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados de las Empresas Sociales del Estado.

DECISIÓN

Confirma de primera instancia

SENTENCIA No.

335



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora D.M.M.S. contra la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN.


I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES.


Que se declare la nulidad del oficio No. HGM 00000000000000001523 del 26 de octubre de 2015 expedido por el Hospital General de Medellín por medio del cual se negó el reajuste salarial solicitado por la señora D.M.M.S..


Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar el reajuste del valor hora básico y con base en ello se ordene reliquidar también los días laborados en dominicales y festivos, recargos nocturnos, horas extras, así como el reajuste de todas las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías y las cotizaciones al sistema general de seguridad social; Todo lo anterior solicita sea debidamente indexado.


2.- HECHOS.


1.- Indica que la demandante ingresó a laborar al Hospital General de Medellín el desde el 12 de julio 1987 en el cargo de Auxiliar del Área de la Salud (enfermería), desempeñando sus funciones bajo el sistema de turnos de doce horas, lo cual incluye laborar de forma habitual los dominicales, festivos, horas extras, así como jornadas diurnas y nocturnas.


2.- Aduce que, en la Resolución 0186G del 31 de mayo de 2005, el Hospital General de Medellín adoptó la jornada laboral de 44 horas semanales señalada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, reduciendo así la jornada de aquellos que venían laborando 48 horas semanales.


4.- Manifiesta que la entidad demandada ha liquidado erradamente y pagado de forma insuficiente el valor hora de trabajo, lo cual trae aparejado un indebido pago de los emolumentos correspondientes a recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominicales, festivos y compensatorios.


5.-Por último, señala que la indebida liquidación mencionada acarrea igualmente un insuficiente de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social.


1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.


La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987, 489 de 1998, 27 de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004; los Decretos 1042 y 1045 de 1978, 2400 y 3074 de 1968, 1364 de 2012 y 883 de 2015; y Las Resoluciones 135G de 2004, 0186G de 2005 y 001888 de 2008 proferidas por el Hospital General de Medellín.


Estimó como concepto de violación, el desconocimiento de los principios y derechos constitucionales que salvaguardan a la clase trabajadora. Refirió que se contraría el Decreto 1042 de 1978, por cuanto la entidad demandada impone a sus trabajadores una jornada laboral superior a 44 horas semanales, sin reconocer la remuneración por concepto de recargos y compensatorios correspondientes. Por último, citó diversas sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las que se ha sentado precedente sobre el asunto en litigio.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA



La parte demandada contestó la demanda tal como consta a folios 209 y ss., señalando que se opone a...

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