Sentencia Nº 05001 33 33 005 2017 00555 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924934906

Sentencia Nº 05001 33 33 005 2017 00555 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-10-2022

Número de expediente05001 33 33 005 2017 00555 01
Fecha28 Octubre 2022
Número de registro81638883
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaPENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA DOCENTES OFICIALES - el régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos / RÉGIMEN PENSIONAL VIGENTE PARA LOS DOCENTES - los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años) / FACTORES SALARIALES - las Leyes 33 y 62 de 1985, además del Decreto 1158 de 1994, indican de forma taxativa cuáles son los factores salariales que se deben incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación en este caso de los docentes vinculados al servicio público; además, que a la hora de realizar la respectiva liquidación de la pensión, únicamente pueden ser tenidos en cuenta los factores que señalan las anteriores disposiciones normativas, siempre y cuando sobre los mismos se hayan realizado los respectivos aportes o cotizaciones. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN RELACIÓN CON EL TIEMPO - En este caso, encontró la Sala que la parte actora allegó al expediente la certificación de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. En dicho certificado, se encontró que el demandante devengó factores tales como bonificación mensual, prima de vida cara, asignación adicional y primas de servicios, navidad y vacaciones, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y la nueva postura del Consejo de Estado, no puede tenerse como factor para incluir en la liquidación pensional, por no estar enlistado en la norma ni tampoco fueron probados los aportes pertinentes al sistema pensional. De conformidad con todo lo señalado y atendiendo el criterio de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, la Sala de decisión confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. /

PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA DOCENTES OFICIALES - el régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos / RÉGIMEN PENSIONAL VIGENTE PARA LOS DOCENTES - los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años) / FACTORES SALARIALES - las Leyes 33 y 62 de 1985, además del Decreto 1158 de 1994, indican de forma taxativa cuáles son los factores salariales que se deben incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación en este caso de los docentes vinculados al servicio público; además, que a la hora de realizar la respectiva liquidación de la pensión, únicamente pueden ser tenidos en cuenta los factores que señalan las anteriores disposiciones normativas, siempre y cuando sobre los mismos se hayan realizado los respectivos aportes o cotizaciones. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN RELACIÓN CON EL TIEMPO – para efectos del ingreso base de liquidación sí existirá una diferencia en relación con el tiempo a tener en cuenta, así (i) para quienes se vinculen antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el IBL se liquidará con base en el último año de servicios, por ser aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud de la Ley 91 de 1989 y no con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – como sucede con los demás empleados públicos – y (ii) para quienes se vinculen en vigencia de la Ley 812 de 2003 el IBL se calculará siguiendo las reglas generales de la Ley 100 de 1993 relativas a los últimos 10 años.


FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Ley 715 de 2001, Ley 812 de 2003, Ley 1151 de 2007, Decreto 3135 de 1968, Decreto 224 de 1972, Decreto 2277 de 1979

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, encontró la Sala que la parte actora allegó al expediente la certificación de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. En dicho certificado, se encontró que el demandante devengó factores tales como bonificación mensual, prima de vida cara, asignación adicional y primas de servicios, navidad y vacaciones, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y la nueva postura del Consejo de Estado, no puede tenerse como factor para incluir en la liquidación pensional, por no estar enlistado en la norma ni tampoco fueron probados los aportes pertinentes al sistema pensional. De conformidad con todo lo señalado y atendiendo el criterio de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, la Sala de decisión confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA

RADICADO No.

05001 33 33 005 2017 00555 01

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE

NIEXER J.A.B.

DEMANDADO

NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

TEMA

Reliquidación pensional de docentes con base en los

factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los

cuales se efectúo cotización - Aplicación de sentencia de

unificación.

DECISIÓN

Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA No.

309



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor N.J.A.B. en contra de la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.


I. ANTECEDENTES


1. PRETENSIONES.


Solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 111956 del 4 de diciembre de 2013 por medio de la cual la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció una pensión de jubilación en favor del demandante.


A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida, con base en la totalidad de factores salariales devengados por el actor en el año anterior a la adquisición del status de pensionado; Asimismo, que se ordene el pago de los valores adeudados retroactivamente, la indexación de la condena, el reconocimiento de intereses moratorios y se impongan costas a la demandada.

2. HECHOS.


1. Indica que el señor N.J.A.B. laboró al servicio de la docencia oficial por más de 20 años, por lo que al momento de adquirir el estatus pensional la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación.


2. Refiere que, para liquidar la pensión de jubilación, la entidad demandada únicamente tomó como factores salariales la asignación básica, la prima de vacaciones y la asignación adicional del 20%, excluyendo de dicha base de liquidación la prima de navidad, pese a que devengó dicha prestación en el año anterior a la adquisición del status de pensionado.


3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.


La parte actora invoca como normas transgredidas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.


Como concepto de violación, refiere que el acto administrativo demandado desconoce el contenido normativo de las disposiciones arriba señaladas, así como las sentencias proferidas por el Consejo de Estado sobre la materia, como quiera que se ha establecido que para la liquidación de las pensiones causadas bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 debe incluirse la totalidad de factores que se hayan devengado en el último año de servicios, o para el caso de los docentes también del año anterior a la adquisición del estatus pensional.


Asimismo, indica que en Sentencia del 25 de noviembre de 2010 el Consejo de Estado determinó que tanto las primas de vacaciones como de navidad debían ser tenidas en cuenta para la liquidación de las pensiones, en razón a que así lo había dispuesto el Decreto 1045 de 1978, norma a la cual, la Ley 91 de 1989 –que consagra disposiciones aplicables a los docentes oficiales-, remite en su artículo 15.


Por último, trae a colación igualmente la Sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, alegando que en la misma se unificaron criterios en procura de una mejoría de los derechos laborales y pensionales, por lo que debe ser aplicada al caso del demandante.


II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA


La parte demandada NACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó contestación a la demanda a folios 65 y ss. en la que solicitó negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada siquiera sumariamente por la demandante, pues no demuestra que el mismo se haya expedido con infracción a las normas en que debía fundarse, de forma irregular, sin competencia, con falsa motivación o con desconocimiento del debido proceso.


Refirió que la pensión de jubilación reconocida al demandante fue liquidada conforme los preceptos legales que rigen la materia y con base en las pautas jurisprudenciales que se han sentado sobre el asunto.


Por último, indicó que el derecho pensional del actor se encuentra...

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