Sentencia Nº 05001 33 33 035 2016 00872 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 925118578

Sentencia Nº 05001 33 33 035 2016 00872 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-09-2022

Número de expediente05001 33 33 035 2016 00872 01
Fecha30 Septiembre 2022
Número de registro81637708
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaPENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA DOCENTES OFICIALES - el régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos / RÉGIMEN PENSIONAL VIGENTE PARA LOS DOCENTES - los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años) / FACTORES SALARIALES - las Leyes 33 y 62 de 1985, además del Decreto 1158 de 1994, indican de forma taxativa cuáles son los factores salariales que se deben incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación en este caso de los docentes vinculados al servicio público; además, que a la hora de realizar la respectiva liquidación de la pensión, únicamente pueden ser tenidos en cuenta los factores que señalan las anteriores disposiciones normativas, siempre y cuando sobre los mismos se hayan realizado los respectivos aportes o cotizaciones. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN RELACIÓN CON EL TIEMPO - para efectos del ingreso base de liquidación sí existirá una diferencia en relación con el tiempo a tener en cuenta, así (i) para quienes se vinculen antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el IBL se liquidará con base en el último año de servicios, por ser aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud de la Ley 91 de 1989 y no con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 /

PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA DOCENTES OFICIALES - el régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos / RÉGIMEN PENSIONAL VIGENTE PARA LOS DOCENTES - los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años) / FACTORES SALARIALES - las Leyes 33 y 62 de 1985, además del Decreto 1158 de 1994, indican de forma taxativa cuáles son los factores salariales que se deben incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación en este caso de los docentes vinculados al servicio público; además, que a la hora de realizar la respectiva liquidación de la pensión, únicamente pueden ser tenidos en cuenta los factores que señalan las anteriores disposiciones normativas, siempre y cuando sobre los mismos se hayan realizado los respectivos aportes o cotizaciones. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN RELACIÓN CON EL TIEMPO para efectos del ingreso base de liquidación sí existirá una diferencia en relación con el tiempo a tener en cuenta, así (i) para quienes se vinculen antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el IBL se liquidará con base en el último año de servicios, por ser aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud de la Ley 91 de 1989 y no con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – como sucede con los demás empleados públicos – y (ii) para quienes se vinculen en vigencia de la Ley 812 de 2003 el IBL se calculará siguiendo las reglas generales de la Ley 100 de 1993 relativas a los últimos 10 años.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Ley 715 de 2001, Ley 812 de 2003, Ley 1151 de 2007, Decreto 3135 de 1968, Decreto 224 de 1972, Decreto 2277 de 1979

NOTA DE RELATORÍA: Evidenció la Sala que la parte actora allegó la certificación de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. En dicho certificado, se encontró que la misma devengó factores tales como prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y la nueva postura del Consejo de Estado, no pueden tenerse como factores para incluir en la liquidación pensional, por no estar enlistados en la norma transcrita ni tampoco fueron probados los aportes pertinentes al sistema pensional. Así las cosas, y atendiendo al criterio jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado, la Sala confirmó la decisión proferida en primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA



Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)



REFERENCIA

RADICADO No.

05001 33 33 035 2016 00872 01

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE

FLOR ALBA V.L.

DEMANDADO

NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

TEMA

Reliquidación pensional de docentes con base en los

factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los

cuales se efectúo cotización - Aplicación de sentencia de

unificación.

DECISIÓN

Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA No.



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora FLOR ALBA VILLA LONDOÑO en contra de la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.


I. ANTECEDENTES


1. PRETENSIONES.


Solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3548 del 14 de marzo de 2008 por medio de la cual la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció una pensión de jubilación en favor de la señora FLOR ALBA VILLA LONDOÑO.


A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida, con base en la totalidad de factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios y se ordene el pago de los valores adeudados retroactivamente.


2. HECHOS.


1. Indica que la señora FLOR ALBA V.L. laboró al servicio de la docencia oficial, por lo que al momento de adquirir el estatus pensional la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 3548 del 14 de marzo de 2008, en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.


2. Refiere que contra la Resolución No. 3548 del 14 de marzo de 2008 se interpuso el recurso de reposición, solicitando se incluyeran factores de liquidación adicionales, recurso que fue despachado desfavorablemente mediante la Resolución No. 06275 del 20 de junio de 2008.


3. Manifiesta que en las fechas 1 de marzo de 2011, 1 de marzo de 2013 y 28 de abril de 2014, la demandante elevó solicitudes de reliquidación pensional, con el fin de que su mesada fuera calculada con base en la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, peticiones que fueron todas denegadas por la demandada.


3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.


La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 11, 2, 5, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 6 de 1945, 24 de 1947, 4 de 1966, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989, 50 de 1990, 60 de 1993, 15 de 1994, 812 de 2003 y 1151 de 2007 y los Decretos 224 de 1972, 1743 de 1966, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2277 de 1989 y 1060 de 1989.


Como concepto de violación, refiere que el acto administrativo demandado, además de desconocer el contenido normativo de las disposiciones arriba señaladas, contravía el precedente judicial plasmado en la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, en la que se determinó que para la liquidación de las pensiones causadas bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 debe incluirse la totalidad de factores que se hayan devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; sin que sea de recibo lo manifestado por la entidad demandada, en cuanto a que no es posible incluir factores de liquidación sobre los que no se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, pues ello era una obligación del empleador cuya omisión no puede endilgarse desfavorablemente a los intereses de la demandante.


II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA


La parte demandada NACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó contestación a la demanda a folios 65 y ss. en la que solicitó negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada siquiera sumariamente por la demandante, pues no demuestra que el mismo se haya expedido con infracción a las normas en que debía fundarse, de forma irregular, sin competencia, con falsa motivación o con desconocimiento del debido proceso.


Refirió que la pensión de jubilación reconocida a la demandante le fue liquidada conforme los preceptos legales que rigen la materia y con base en las pautas jurisprudenciales que se han sentado sobre el asunto.


Por último, indicó que el derecho pensional de la demandante se encuentra satisfecho ya que se le reconoció una pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985; aunado a ello, puntualizó que las pretensiones invocadas en el texto de la demanda, no están ajustadas a

derecho, toda vez que no es...

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