Sentencia Nº 05001 33 33 022 2019 00030 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 31-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416386

Sentencia Nº 05001 33 33 022 2019 00030 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 31-10-2022

Número de expediente05001 33 33 022 2019 00030 01
Fecha31 Octubre 2022
Número de registro81640773
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaPRIMA DE VIDA CARA - mediante el Acuerdo 29 de 1978 en el literal b) del artículo 3 se reconoció a los empleados municipales, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (empleados públicos) la prima de vida cara, consistente en un mes de salario básico, pagadero en febrero y agosto, según el acuerdo 28 de 1977; disposición que posteriormente se hizo extensiva a otros funcionarios mediante el Acuerdo 49 de 1978, indicando expresamente que la misma constituye factor salarial para efectos de las prestaciones sociales. / PRIMA DE SERVICIOS - tiene la connotación de factor salarial, y como tal es tenida en cuenta para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos que la devengan, dentro de los que se encuentran los empleados del orden territorial, en proporción de 15 días de remuneración por año laborado. / INCOMPATIBILIDAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y LA PRIMA DE VIDA CARA - tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una remuneración del servicio prestado, y presentan identidad en su naturaleza, es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado; lo que por disposición expresa las hace incompatibles. /

PRIMA DE VIDA CARA - mediante el Acuerdo 29 de 1978 en el literal b) del artículo 3 se reconoció a los empleados municipales, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (empleados públicos) la prima de vida cara, consistente en un mes de salario básico, pagadero en febrero y agosto, según el acuerdo 28 de 1977; disposición que posteriormente se hizo extensiva a otros funcionarios mediante el Acuerdo 49 de 1978, indicando expresamente que la misma constituye factor salarial para efectos de las prestaciones sociales. - la prima de vida cara ha venido siendo eliminada del ordenamiento territorial, en razón a que fue creada por un órgano sin competencia para ello, como ha sido sostenido por este Tribunal en múltiples decisiones y confirmado por el H. Consejo de Estado / PRIMA DE SERVICIOS - tiene la connotación de factor salarial, y como tal es tenida en cuenta para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos que la devengan, dentro de los que se encuentran los empleados del orden territorial, en proporción de 15 días de remuneración por año laborado. / INCOMPATIBILIDAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y LA PRIMA DE VIDA CARA - tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una remuneración del servicio prestado, y presentan identidad en su naturaleza, es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado; lo que por disposición expresa las hace incompatibles.


FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1469 de 2014, Decreto 2351 de 2014, Decreto 2278 de 2018


NOTA DE RELATORÍA: En este caso, advirtió la Sala que, tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una remuneración del servicio prestado, y presentan identidad en su naturaleza, es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado. Así las cosas, quedó claro que le asiste la razón a la entidad demandada al considerar que la prima de servicios y la prima de vida cara resultan incompatibles a la luz de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, razón por la cual la Sala revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO


Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA

RADICADO

05001 33 33 022 2019 00030 01

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

M.E.M.V.

DEMANDADO

E.S.E. METROSALUD

TEMA

LA INCOMPATIBILIDAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y LA PRIMA DE VIDA CARA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN TERRITORIAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 2351 DE 2014.

DECISIÓN

REVOCA

SENTENCIA N°

123


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. PRETENSIONES


La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el representante legal de la E.S.E. METROSALUD el 19 de julio de 2018 mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a la demandante de forma retroactiva desde el año 2015 conforme lo establece el Decreto 2351 de 2014.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la Prima de Servicios de forma retroactiva desde el año 2015; se reliquiden y reajusten los salarios y todas las prestaciones sociales como consecuencia de la reliquidación del concepto salarial; se ordene la indexación de las sumas resultantes y se condene en costas a la entidad demandada.



2. HECHOS


El apoderado demandante manifiesta que la señora M.E.M.V. ingresó al servicio de la E.S.E. METROSALUD como empleada pública en carrera administrativa el 04 de abril de 1984, en el cargo de Auxiliar Área de Salud Auxiliar de Enfermería.


Expone, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014, por el cual creó y reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial contenida en el Decreto 1042 de 1978 a partir del año 2015.


Refiere, que la entidad demandada en respuesta a derecho de petición indicó que no reconoce la prima de servicios por disposición expresa del artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, el cual indica que la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se este pagando por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independiente de su denominación, origen, o fuente de financiación; como lo es la Prima de V.C. que remunera lo mismo que la prima de servicios, al tener similar naturaleza.


Informa, que la E.S.E. METROSALUD interpuso demanda de nulidad respecto del acto administrativo que soporta el reconocimiento y pago de la prima de vida cara, al considerar que los Concejos Municipales no tenían la competencia para crear ese tipo de prestaciones, la cual fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.


Manifiesta, que la prima de servicios es de origen legal y de carácter nacional, mientras que la prima de vida cara es extralegal y de ámbito local.


%1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA


La E.S.E. METROSALUD, allegó contestación indicando que no reconoce a la señora M.E.M.V. la prima de servicios de que trata el Decreto 2351 de 2014, toda vez que la actora viene percibiendo desde su vinculación la prima de vida cara.


Manifiesta, que la prima de vida cara de que tratan las ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, así como las primas de que tratan los numerales 3, 5 y 6 del Decreto 001Bis de 1981 son emolumentos que se constituyen como remuneración directa del servicio, tratándose de factores salariales que no están destinados a cubrir algún riesgo.


Refiere, que con anterioridad al Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014 el gobierno nacional expidió el Decreto 1469 del 04 de agosto de 2014 regulando en pago de la prima de servicios para los empleados públicos de la Alcaldía de Medellín, y la entidades descentralizadas del municipio de Medellín, entre otros; el cual surgió de los acuerdos laborales entre el Alcalde de Medellín y las asociaciones de empleados públicos municipales a fin de recuperar el poder adquisitivo de los salarios que se habían disminuido por efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de julio de 2012 mediante la cual declaró la nulidad de la prima de vida cara; por lo cual, tanto la prima de vida cara como la prima de servicios tienen igual finalidad, esto es, la remuneración del servicio.


Manifiesta que conforme al artículo 3 del Decreto 2351 de 2014 la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independiente de la denominación, origen o fuente de financiación; resaltando que la referida prima no deroga ni revoca las primas equivalentes preexistentes, las cuales siguen produciendo efectos, mientras no sean anuladas o suspendidas por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, simplemente las hace excluyentes.


Expone, que la prima de vida cara no es una prestación social sino salario, ya que su otorgamiento se realiza en el mes de febrero y agosto de cada año, pero por ello no deja de ser una retribución de servicio, al ser una pago habitual, periódico, fijo, y obligatorio, constituyendo los requisitos exigidos en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.


Finalmente, indica que la prima de vida cara reconocida actualmente por la E.S.E. Metrosalud reconoce el 100% del sueldo distribuido en un 50% en el mes de marzo y el otro 50% en el mes de septiembre de cada año; por lo que es dable afirmar que si bien tienen una denominación y origen diferente a la mencionada prima de servicios establecida en el Decreto 2351 de 2014; se ocupa de reconocer al funcionario el mismo concepto, adquiriendo entonces el carácter de incompatible.


Propuso como excepciones: i) Falta de causa para demandar, ii) Incompatibilidad con otra prima o reconocimiento salarial (iii) Carácter excluyente de la prima de servicios con otras primas, y (iv) genérica.


%1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de...

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