Sentencia Nº 05001 33 33 004 2013 00334 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416458

Sentencia Nº 05001 33 33 004 2013 00334 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-09-2022

Número de expediente05001 33 33 004 2013 00334 01
Fecha30 Septiembre 2022
Número de registro81637674
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada: que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. / TITULOS DE IMPUTACIÓN - existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. / DAÑO ANTIJURÍDICO - es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento / IMPUTACIÓN - no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. / DAÑO ESPECIAL - Bajo este título de imputación, el Estado debe responder por los perjuicios ocasionados cuando se rompe el equilibrio de las cargas públicas y el afectado sufre un menoscabo en el ejercicio de sus derechos. / POSESIÓN - es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, la cual exige para ello que se configuren dos condiciones: la intención de dominio y los actos materiales del mismo /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada: que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. / TITULOS DE IMPUTACIÓN - existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. / DAÑO ANTIJURÍDICO - es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento / IMPUTACIÓN - no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. / DAÑO ESPECIAL - Bajo este título de imputación, el Estado debe responder por los perjuicios ocasionados cuando se rompe el equilibrio de las cargas públicas y el afectado sufre un menoscabo en el ejercicio de sus derechos. / POSESIÓN - es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, la cual exige para ello que se configuren dos condiciones: la intención de dominio y los actos materiales del mismo

FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, Código Civil

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, se revocó la sentencia proferida por el juez de primera instancia pues no le era posible al mismo realizar un estudio sobre la legalidad del acto administrativo de expropiación en tanto se trata de un proceso de reparación directa donde se demanda la reparación de unos perjuicios a título de daño especial por quien dice detentar la condición de poseedor del bien, la cual no fue demostrada al plenario, en tanto del material probatorio arrimado a pesar de que se prueba la tenencia material del bien, no se demuestra el ánimo de señor y dueño, condición necesaria para establecer la posesión, por lo que se declaró la falta de legitimación por activa de la parte actora y se negaron las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)



REFERENCIA

RADICADO

05001 33 33 004 2013 00334 01

DEMANDANTE

J.A.Z.G.

DEMANDADO

MUNCIPIO DE MEDELLÍN

MEDIO DE CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

TEMA

Perjuicios derivados de la expropiación administrativa/Legitimación en la causa por activa/calidad de poseedor

DECISIÓN

Revoca sentencia apelada

SENTENCIA

274


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por J.A.Z.G. en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN.


I. ANTECEDENTES.


1.- PRETENSIONES


La parte demandante pretende se declare administrativamente responsable a la demanda por los perjuicios causados con su desalojo el 8 de junio de 2011 de la vivienda ubicada en la Calle 52 sic No. 36 A 36 expropiada por vía administrativa por la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU con la construcción del Parque Bicentenario.


Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada por perjuicios morales a la suma de $35.000.000 y materiales por $65.000.000.


Las anteriores sumas solicita sean debidamente actualizadas.


2.- HECHOS


1.-El demandante, señor J.A.Z.G., suscribió contrato de promesa de compraventa con la señora M.R.S.O. el 6 de junio de 2006, en el que se dispuso la venta de los derechos del 50% del bien inmueble ubicado en la Calle 51 No. 36 A 36 y se pactó como precio del referido bien la suma de $65.000.000.


2.-Indica que la promitente vendedora realizó entrega real del inmueble desde el 6 de abril de 2006, tal como se indicó en la escritura pública del 15 de junio de 2006, pero aquella no se hizo presente para la protocolización de la misma, no obstante, continuó recibiendo lo acordado, correspondiente a 1.5% por valor de intereses desde la fecha de suscripción del contrato y hasta el mes de marzo de 2007.


3.-Asegura que la promitente vendedora M.R. fue objeto de procedimiento de expropiación por parte del Municipio de Medellín a través de la EDU, el 28 de julio de 2010 por medio de la Resolución No. 1535 del 28 de junio de 2010, pese a que dicha entidad siempre tuvo conocimiento del contrato de promesa compraventa referido, pero que nunca fue incluido en el procedimiento.


4.-Refiere que fue transferido por parte de la señora M.R.S.O. el 50% del derecho real de dominio a título de venta sobre el bien objeto de litigio por un valor de $62.314.726 a favor del Municipio de Medellín en virtud del procedimiento de expropiación.


5.- Finalmente indica que, a la fecha no ha sido posible para el demandante recuperar los dineros pagados en virtud del contrato de promesa de compraventa, por lo que el mismo debió soportar una carga en su calidad de poseedor del bien inmueble lo que lo acredita como tercero de buena fe con justo título, la cual corresponde a una carga adicional a la de los demás ciudadanos y en especial a los dueños de los predios que si fueron indemnizados, por lo que solicita sean reparados sus perjuicios.


3.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Señaló que el daño causado tiene origen en una actividad de la administración que es lícita, correspondiente a la expropiación por vía administrativa del bien inmueble para la construcción del Parque Bicentenario, en el cual el demandante en su calidad de poseedor ha soportado una carga excepcional frente al ejercicio de las cargas públicas.


Indicó que lo que se solicita no es declarar la ilegalidad del acto demandado sino la indemnización por los perjuicios causados a título de daño especial, pues se trata de un acto legalmente expedido que causó daños anormales y excepcionales que debe ser indemnizados.


4. POSICIÓN DE LA DEMANDADA.


El Municipio de Medellín presentó contestación a la demanda a folios 71 y ss. en la que indicó que es cierto que se llevó a cabo procedimiento de expropiación a través de la Resolución No. 1535 del 28 de julio de 2010 en donde se dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble localizado en la Calle 51 No. 36 A 38 cuyos propietarios eran los señores J.J.C.B. y María R.S.O..


Aseguró que el contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre la señora M.R.S.O. y el señor J.A.Z.G. no fue elevado a escritura pública y no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que no se realizó la tradición del bien inmueble, sin que el demandante pueda en consecuencia ser considerado propietario del referido bien.


Indicó que no se probó que el demandante haya agotado los procedimientos legales para lograr el pago por parte de la señora S.O. para el cumplimiento del contrato, por lo que corresponde a aquel activar los mecanismos alternativos de solución de conflictos para obtener el referido pago o acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa.


Finalmente indica que no se presenta con la demanda prueba de los supuestos perjuicios sufridos por la parte demandante con ocasión a la expropiación del inmueble en comento, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda.


5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.


Señaló en primer término el derecho del poseedor frente a la expropiación administrativa, indicando que se acreditó al proceso que la señora M.R.S.O., en su calidad de propietaria del 50% del inmueble...

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