Sentencia Nº 05001 33 33 020 2018 00137 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416607

Sentencia Nº 05001 33 33 020 2018 00137 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 16-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha16 Febrero 2022
Número de registro81593524
Número de expediente05001 33 33 020 2018 00137 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaRÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES - Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las leyes anteriores a la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL CASO DE DOCENTES OFICIALES - Para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 / TESIS: : Se confirma la decisión proferida en primera instancia, en tanto no es procedente la reliquidación de la pensión de la demandante, por cuanto los factores devengados en el último año de servicios no son factores de liquidación pensional ni fueron acreditados su aportes o cotización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, siguiendo las pautas señaladas por la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado.

PENSIÓN EN LA LEY 33 DE 1985 - El empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES - Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las leyes anteriores a la Ley 100 de 1993 - Los educadores que se vinculen con posterioridad al 26 de junio de 2003 se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL CASO DE DOCENTES OFICIALES – Para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 – Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones – En todo caso, los factores salariales a tener en cuenta son taxativos y sólo sobre los que se hayan efectuado aportes.


FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003.


NOTA DE RELATORÍA: Se confirma la decisión proferida en primera instancia, en tanto no es procedente la reliquidación de la pensión de la demandante, por cuanto los factores devengados en el último año de servicios no son factores de liquidación pensional ni fueron acreditados su aportes o cotización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, siguiendo las pautas señaladas por la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado.






TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA

RADICADO

05001 33 33 020 2018 00137 01

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

A.J.V.

DEMANDADO

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

TEMA

Reliquidación pensional de docentes con base en los factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los cuales se efectúo cotización - Aplicación de sentencia de unificación.

DECISIÓN

Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N°

019


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora A.J.V. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE P..A.S.D.M., poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.


I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES


La parte demandante pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 201500300025 del 9 de octubre de 2015, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la actora, sin incluir todo lo devengado el último año de servicios, es decir, todos los factores salariales devengados durante dicho lapso. Igualmente, la nulidad del Oficio No. 409 FNPSM del 29 de enero de 2018, por medio de la cual la entidad demandada niega la inclusión de los factores salariales en la prestación; y la nulidad parcial de la Resolución No. 2018060023977 del 20 de febrero de 2018, conforme a la cual la demandada reconoce una reliquidación pensional.


En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad la reliquidación de la pensión con un equivalente al 75% del promedio de lo devengado el último año previo a la adquisición del status de pensionada.

Así mismo solicita el reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas, de los ajustes de valor que se causen por la disminución del poder adquisitivo causado con las diferencias de los pagos y los intereses moratorios causados.


2. HECHOS


Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda la parte actora manifestó que la señora A.J.V., laboró por más de veinte años al servicio del sector docente y por el cumplimiento de los requisitos le fue reconocida pensión de jubilación.


Señaló que en dicho reconocimiento pensional se omitió tener en cuenta la prima de servicios y la prima de navidad, percibidas durante el último año de servicios anterior al status de pensionada.


Indicó que es la demandada la entidad llamada a reconocer ese valor causado por la reliquidación pensional.


3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Señala como disposiciones violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto Nacional 1045 de 1978.


Refiere que la Ley 33 de 1985 no establece de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional por lo que la misma la constituye el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.


Aduce que la inclusión de los factores salariales se encuentra regida por lo estipulado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, los cuales indican que se tienen en consideración la totalidad de los factores salariales que devengó el último año de servicios.


Concluye que los actos demandados vulneran las disposiciones legales referidas y desconocen los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por el Consejo de Estado como máxima autoridad contencioso administrativa.


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