Sentencia Nº 05001 33 33 025 2016 00314 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 29-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416673

Sentencia Nº 05001 33 33 025 2016 00314 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 29-09-2022

Número de expediente05001 33 33 025 2016 00314 01
Fecha29 Septiembre 2022
Número de registro81637693
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaJORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. / TRABAJO HABITUAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - El trabajador que labore en forma?ordinaria?en domingos y festivos de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 tiene derecho a un recargo del 100 % del día de trabajo más un día de descanso compensatorio, cuya contraprestación se entiende involucrada en la asignación mensual,?sin importar el nivel jerárquico al que pertenezca. / TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - está regulado por los Decretos que anualmente establecen las escalas de asignación?a los empleados de la rama ejecutiva, así como por las normas distritales, siendo necesario para su reconocimiento, que el empleado pertenezca a determinado nivel (técnico, administrativo y operativo), de lo contrario, no tiene derecho / DÍAS DE VACANCIA JUDICIAL - a) Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley, y los de la Semana Santa, salvo para los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera y los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores, que deberán prestar servicio los días lunes, martes, y miércoles de dicha semana. b) Los días comprendidos entre el veinte de diciembre de cada año y el diez de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales / GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE GARANTÍAS - Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. / PRESTACIÓN DEL SERVICIO JUDICIAL EN DOMINICALES Y FESTIVOS - no existe norma especial que prevea la prestación del servicio judicial en dominicales y festivos, situación que no significa que las garantías fundamentales no hagan exigible la prestación del mismo y su consecuente contraprestación. /

JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. / TRABAJO HABITUAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - El trabajador que labore en forma ordinaria en domingos y festivos de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 tiene derecho a un recargo del 100 % del día de trabajo más un día de descanso compensatorio, cuya contraprestación se entiende involucrada en la asignación mensual, sin importar el nivel jerárquico al que pertenezca. / TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - está regulado por los Decretos que anualmente establecen las escalas de asignación a los empleados de la rama ejecutiva, así como por las normas distritales, siendo necesario para su reconocimiento, que el empleado pertenezca a determinado nivel (técnico, administrativo y operativo), de lo contrario, no tiene derecho / DÍAS DE VACANCIA JUDICIAL - a) Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley, y los de la Semana Santa, salvo para los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera y los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores, que deberán prestar servicio los días lunes, martes, y miércoles de dicha semana. b) Los días comprendidos entre el veinte de diciembre de cada año y el diez de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales / GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE GARANTÍAS - Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. / PRESTACIÓN DEL SERVICIO JUDICIAL EN DOMINICALES Y FESTIVOS - no existe norma especial que prevea la prestación del servicio judicial en dominicales y festivos, situación que no significa que las garantías fundamentales no hagan exigible la prestación del mismo y su consecuente contraprestación.

FUENTE FORMAL: Ley 906 de 2004, Decreto 1042 de 1978, Decreto 717 de 1978

NOTA DE RELATORÍA: La Sala advirtió que las labores ejercidas por la demandante los días dominicales y festivos tienen la característica de habituales y periódicas. En consideración a dicho supuesto - trabajo habitual y permanente-, se concluyó que opera el reconocimiento del pago solicitado sin la necesidad de autorización alguna ni de establecer nivel para el efecto. En lo relativo al recurso de apelación presentado por la parte actora sobre la reliquidación de las prestaciones sociales se advirtió que los recargos por dominicales y festivos no son un factor para liquidar la prima de servicios, la prima de vacaciones, las vacaciones, ni la prima de navidad, tal como lo indicó la jueza de instancia. Así las cosas, se confirmó la sentencia de primera instancia, en tanto no resulta acorde a la ley y a la Constitución que los servidores de la Rama Judicial que prestan servicios –por imposición legal- durante los días sábados, domingos y festivos, no tengan las mismas garantías y beneficios de que gozan los demás empleados públicos y en desarrollo del principio de favorabilidad se aplicó el Decreto 1042 de 1978, que establece el reconocimiento y pago de los emolumentos solicitados por la parte actora.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA

RADICADO No.

05001 33 33 025 2016 00314 01

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE

A.E.M.F.

DEMANDADO

NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

TEMA

Aplicación del Decreto 1042 de 1978 para empleados de la Rama Judicial que laboran en sábados, domingos, festivos y horas extras.

DECISIÓN

Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA No.

245


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el primero () de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por A.F.M. FRANCO en contra de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTATURA.


I. ANTECEDENTES


1. PRETENSIONES.


Solicita la parte actora se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJM15-5045 del 6 de agosto de 2015 y la nulidad del acto ficto presunto o negativo mediante el cual se niega el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior resolución el día 11 de agosto de 2015, a través de los que se negó al actor el pago de los salarios por los servicios prestados desde el 2012 a 2016 los días sábados, domingos y festivos con sus correspondientes horas extras.


A título de restablecimiento del derecho reclama se ordene a la demandada el pago de los sábados, domingos, festivos y horas extras laboradas para el periodo indicado y que se incluyan dichos valores en las prestaciones sociales percibidas por la misma entre los años 2012 a 2016.


Las anteriores sumas solicita sean debidamente indexadas, así como el pago de intereses moratorios.







2. HECHOS.


1.- Indica que el demandante se desempeña como Oficial Mayor en el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías desde la creación de dicho cargo.


2.-Refiere que anterior a lo establecido en la Ley 906 de 2004 la misma laboraba en dicho despacho judicial en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, modificado posteriormente el horario de la tarde a de 1 pm a 5 pm, con una jornada de 40 horas semanales.


3.-Asegura que en la actualidad el Consejo Superior de la Judicatura expide los Acuerdos para la prestación de dichas labores, situación que ha venido desmejorando sus condiciones laborales pues labora de manera permanente los días sábados, domingos y festivos, pero solo se le paga por cada festivo laborado un día de descanso remunerado, sin que se atienda al pago correspondiente al doble del salario más el día de descanso.


4.Manifiesta que dicha situación ha generado un decrecimiento en los ingresos que debe percibir la misma en su salario y sus prestaciones sociales.


3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.


La parte actora señaló como normas violadas el Decreto 1042 de 1978, 682 de 2002, 244 de 1981 y 1692 de 1996, la Ley 906 de 2004, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 177 y 179 de la Ley 51 de 1983.


Indica que el Decreto 1042 de 1978 estableció en su artículo 39 lo referente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos para el sector público, el cual considera que es aplicable al actor como quiera que la norma especial no previó dicha situación especialísima planteada, sin que se pueda quedar por fuera los trabajadores de la Rama Judicial que trabajan los domingos y feriados.


Asegura que, en razón a la implementación del Sistema Acusatorio, se exigió la presencia de funcionarios y empleados judiciales los días que la necesidad del servicio asó lo requirieran, como el actor que laboró los días sábados, domingos y festivos con turnos mensuales nocturnos, sin la apropiación presupuestar para cubrir el pago que de manera ordinaria correspondería a los mismos.


Refiere que lo anterior varió las condiciones laborales del demandante pues antes de la implementación de dicho sistema, los trabajadores judiciales no tenían horario de trabajo en dichos lapsos, por lo cual indica que debe reacomodarse el régimen de remuneración para reconocer el pago ordinario del servidor en garantía de sus derechos fundamentales.


4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA


La demandada Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura presentó contestación a la demanda a folios 39 y ss. en la cual se opuso a las pretensiones...

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