Sentencia Nº 05001 33 33 020 2018 00325 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416774

Sentencia Nº 05001 33 33 020 2018 00325 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 24-11-2022

Número de expediente05001 33 33 020 2018 00325 01
Fecha24 Noviembre 2022
Número de registro81643531
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaPENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA DOCENTES OFICIALES - el régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos / RÉGIMEN PENSIONAL VIGENTE PARA LOS DOCENTES - los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años) / FACTORES SALARIALES - las Leyes 33 y 62 de 1985, además del Decreto 1158 de 1994, indican de forma taxativa cuáles son los factores salariales que se deben incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación en este caso de los docentes vinculados al servicio público; además, que a la hora de realizar la respectiva liquidación de la pensión, únicamente pueden ser tenidos en cuenta los factores que señalan las anteriores disposiciones normativas, siempre y cuando sobre los mismos se hayan realizado los respectivos aportes o cotizaciones. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN RELACIÓN CON EL TIEMPO - para efectos del ingreso base de liquidación sí existirá una diferencia en relación con el tiempo a tener en cuenta, así (i) para quienes se vinculen antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el IBL se liquidará con base en el último año de servicios, por ser aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud de la Ley 91 de 1989 y no con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / REGLAS PARA LA CONDENA EN COSTAS - a) En primera instancia, si las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. b) En segunda instancia, cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda. c) En segunda instancia, cuando la providencia del superior revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. d) Sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron. /

PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA DOCENTES OFICIALES - el régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos / RÉGIMEN PENSIONAL VIGENTE PARA LOS DOCENTES - los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años) / FACTORES SALARIALES - las Leyes 33 y 62 de 1985, además del Decreto 1158 de 1994, indican de forma taxativa cuáles son los factores salariales que se deben incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación en este caso de los docentes vinculados al servicio público; además, que a la hora de realizar la respectiva liquidación de la pensión, únicamente pueden ser tenidos en cuenta los factores que señalan las anteriores disposiciones normativas, siempre y cuando sobre los mismos se hayan realizado los respectivos aportes o cotizaciones. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN RELACIÓN CON EL TIEMPO – para efectos del ingreso base de liquidación sí existirá una diferencia en relación con el tiempo a tener en cuenta, así (i) para quienes se vinculen antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el IBL se liquidará con base en el último año de servicios, por ser aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud de la Ley 91 de 1989 y no con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – como sucede con los demás empleados públicos – y (ii) para quienes se vinculen en vigencia de la Ley 812 de 2003 el IBL se calculará siguiendo las reglas generales de la Ley 100 de 1993 relativas a los últimos 10 años. / REGLAS PARA LA CONDENA EN COSTAS a) En primera instancia, si las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. b) En segunda instancia, cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda. c) En segunda instancia, cuando la providencia del superior revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. d) Sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Ley 715 de 2001, Ley 812 de 2003, Ley 1151 de 2007, Ley 1564 de 2012, Decreto 3135 de 1968, Decreto 224 de 1972, Decreto 2277 de 1979


NOTA DE RELATORÍA: En este caso encontró la Sala que la parte actora allegó al expediente la certificación de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. En dicho certificado, se encontró que el demandante devengó, además de la asignación básica, la bonificación mensual y las primas de navidad, servicios, vacaciones y vida cara, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y la nueva postura del Consejo de Estado, no puede tenerse como factor para incluir en la liquidación pensional, por no estar enlistados en la norma ni tampoco fueron probados los aportes pertinentes al sistema pensional. Asimismo, se confirmó igualmente la decisión de no imponer costas a la parte demandante, atendiendo a la naturaleza del asunto sometido a litigio y a que su causación no fue demostrada. Así las cosas, se confirmó la decisión de primera instancia en su integridad, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD


MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA


Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)



REFERENCIA

RADICADO No.

05001 33 33 020 2018 00325 01

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE

J.L.P.D.

DEMANDADO

NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLIN

TEMA

Reliquidación pensional de docentes con base en los

factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los

cuales se efectúo cotización - Aplicación de sentencia de

unificación.

DECISIÓN

Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA No.

332



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor J.L.P.D. en contra de la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE MEDELLIN, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.


I. ANTECEDENTES


1. PRETENSIONES.


Solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 006248 del 6 de junio de 2017 por medio de la cual la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció una pensión de jubilación en favor del señor J.L.P.D. y la nulidad de la Resolución No. 201750015273 del 16 de noviembre de 2017 que negó la reliquidación de dicha prestación.




A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida, con base en la totalidad de factores salariales devengados por el actor en el año anterior a la adquisición del status de pensionado; Asimismo, que se ordene el pago de los valores adeudados retroactivamente, la indexación de la condena, el reconocimiento de intereses moratorios y se impongan costas a la demandada.

2. HECHOS.


1. Indica que el señor J.L.P.D. es beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por el FOMAG a través de la Resolución No.- 006248 del 6 de junio de 2017 y pagada por el MUNICIPIO DE MEDELLIN.


2. Refiere que, para liquidar la pensión de jubilación, la entidad demandada únicamente tomó como factores salariales la asignación básica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones, excluyendo de dicha base de liquidación las primas de navidad, servicios, vacaciones y vida cara, pese a que devengó las mismas en el año anterior a la adquisición del status de pensionado.


3. Manifiesta que, el 3 de octubre de 2017 se solicitó reliquidación de la pensión reconocida, con el fin de que la misma fuese recalculada teniendo en cuenta las primas ya indicadas, petición que fue despachada desfavorablemente por el Secretario de Educación del Municipio de Medellín.


3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.


La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 1,2 4, 13, 23, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 715 de 2001, 1151 de 2007, 4 de 1992 y 115 de 1994; el Decreto 1045 de 1978 y las Ordenanzas No. 034 de 1973, 33 de 1974 y 31 de 1975.


Como concepto de violación, indica que las primas creadas por los entes territoriales antes de la Constitución Política de 1991, fueron renovadas con posterioridad y ello, sumado a que el demandante venía percibiendo las mismas de forma periódica, otorgan el sustento jurídico para que sirvan de base en la liquidación de la pensión de vejez o jubilación.


Manifiesta que la forma en que el FOMAG liquidó la pensión del demandante constituye un acto de discriminación frente al mismo, en la medida en que desmejora un derecho que era cierto y adquirido tras haber laborado 20 años al servicio de la docencia oficial.


Por último, trae a colación la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo...

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