Sentencia Nº 05001 33 33 025 2018 00345 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 17-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416939

Sentencia Nº 05001 33 33 025 2018 00345 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 17-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha17 Febrero 2022
Número de registro81593547
Número de expediente05001 33 33 025 2018 00345 01
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaRÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Los docentes nacionalizados que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1990, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme con las normas vigentes / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES PÚBLICOS - El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la vigencia de la Ley 812, es el decreto 3135 de 1968, norma sustituida por la Ley 33 de 1985 que exigió como requisitos para adquirir este derecho pensional, una edad de 55 años (hombres y mujeres) y un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, con derecho a una pensión del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio / FACTORES SALARIALES - Son los del artículo 1º de la ley 62 de 1985 / TESIS: Al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta sala, se confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda.

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Los docentes nacionalizados que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1990, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme con las normas vigentes - Los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, con las excepciones consagradas en la ley - Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES PÚBLICOS - El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la vigencia de la Ley 812, es el decreto 3135 de 1968, norma sustituida por la Ley 33 de 1985 que exigió como requisitos para adquirir este derecho pensional, una edad de 55 años (hombres y mujeres) y un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, con derecho a una pensión del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio / FACTORES SALARIALES – Son los del artículo 1º de la ley 62 de 1985 - Las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes - No podrán incluirse en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, factores constituidos en forma extralegal o por normas de carácter territorial, por cuanto está decantado en este ordenamiento jurídico, la falta de competencia de los entes territoriales para normar acerca de la configuración de las prestaciones pensionales.


FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, ley 812 de 2003, Ley 33 de 1985, ley 62 de 1985.


NOTA DE RELATORÍA: Al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta sala, se confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda.






REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA


Magistrado Ponente: D.M.B..


Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Radicado

05001 33 33 025 2018 00345 01

Demandante

M.C.V.R.

Demandado

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia

Naturaleza

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Instancia

Segunda

Providencia

Sentencia 23 de 2022

Temas y subtemas

Reliquidación de pensión docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003/ Factores salariales que conforman la base de liquidación/ Ley 33 de 1985 (modificada por ley 62 de 1985).

Decisión

Confirma sentencia

Aprobado en acta

11


Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda.


Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2018 en la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), M.C.V.R. formuló demanda, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en adelante FOMAG, y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones.


1.%2. Declarar la nulidad del acto administrativo negativo (presunto), configurado respecto a la petición presentada el 25 de agosto de 2017, bajo el radicado 2017010313193, ante la entidad demanda, por medio de la cual se negó el reajuste y pago del retroactivo de las mesadas pensionales de la demandante.


2.%2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada reconocer a favor de la demandante el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales del demandante en los términos establecidos en el artículo 1 de la ley 71 de 1988, en exceso de los valores aplicados como reajuste periódico de la mesada pensional conforme al IPC o como resulte probado en el proceso.


3.%2. Por último, solicitó que se ordene dar cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 y ss. del C.P.A.C.A. y que se condene en costas a la entidad demandada.

2. Los hechos.


Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


2.1. La demandante laboró por más de 20 años, al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos de ley para la obtención del estatus de pensionado, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación, mediante resolución 37407, de 9 de mayo de 2014, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del M..


2.2. El 25 de agosto de 2017, la parte actora, mediante solicitud radicada 2017010313193, presentó reclamación ante FOMAG, a través de la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, con la finalidad de obtener el reajuste periódico de las mesadas pensionales del demandante conforme a los incrementos anuales fijados por el gobierno nacional para el salario mínimo legal conforme a la ley 71 de 1988.


2.3. FOMAG no respondió la petición presentada en agotamiento de la vía gubernativa configurándose un acto administrativo presunto negativo.


3.Normas violadas y concepto de violación.


La parte actora invocó, como fundamento jurídico de sus pretensiones, la ley 71 de 1988, la ley 91 de 1989, la ley 100 de 1993, el acto legislativo 1 de 2005.


4.La actuación procesal de primera instancia.


4.1.- La demanda fue repartida al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín (fl. 18), quien mediante auto de 5 septiembre de 2018 inadmitió la demanda (fl. 20).


La parte actora allegó memorial subsanando los requisitos enlistados en la demanda (fl. 21), por lo que, en auto de 27 de septiembre de 2018, se admitió la demanda (fl. 22), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.


El departamento de Antioquia presentó escrito de contestación de la demanda (fl. 32 y ss.). FOMAG no contestó la demanda.


El 4 de marzo de 2019 se corrió traslado a las excepciones propuestas por la entidad demandada (fl. 59), sin que dentro de esta oportunidad la parte actora se pronunciara.


El 13 de mayo de 2019, se celebró la audiencia inicial, en la cual se resolvieron las excepciones formuladas, luego de lo cual se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas y se decretó una prueba de oficio (fl. 61 a 62).


En auto de 20 de junio de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 81)


4.2.- El departamento de Antioquia, en escrito visible entre los folios 32 a 42, se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora y, con relación a los hechos, afirmó que en su mayoría son ciertos, que otros no le constan y que otros más no son hechos.


Enseguida, afirmó que a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación, mediante resolución 37407, de 9 de mayo de 2014, por los servicios prestados como docente afiliada a FOMAG.


Afirmó que la liquidación pensional reconocida por la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia se hizo en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; además, señaló que esa entidad no tiene la representación legal del FOMAG ni tampoco hace parte de la estructura administrativa de la Fiduprevisora S.A., razón por la cual consideró que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.


Por último, propuso las excepciones que denominó: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii) “La buena fe por parte del departamento de Antioquia”, iii) “inexistencia de la obligación”, iv) “falta de causa para pedir”, v) “Cobro de lo no debido” y vi)...

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