Sentencia Nº 05001-33-33-016-2014-0695-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417142

Sentencia Nº 05001-33-33-016-2014-0695-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-09-2022

Número de expediente05001-33-33-016-2014-0695-01
Fecha30 Septiembre 2022
Número de registro81637728
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaELEMENTOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIALES EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones /

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 - las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994 / ELEMENTOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIALES EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 1437 de 2011, Decreto 1158 de 1994, Decreto 1068 de 1995


NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala advirtió que, si bien la demandante tiene derecho a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, mediante la Resolución núm. 018968 de 2004 y en aplicación del principio de favorabilidad, C. decidió reconocerle la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicando una tasa de reemplazo del 90%. Por otro lado, en relación con los factores salariales a incluir en la pensión, la parte actora solicitó la inclusión de factores frente a los cuales el empleador no estaba en la obligación de cotizar, pues los factores que se deben incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, esto es, los establecidos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. En este punto se advirtió que en la liquidación de la pensión del demandante se incluyeron los factores frente a los cuales realizó la cotización el Hospital General de Medellín, es decir, la prestación se liquidó de forma correcta. En los anteriores términos, no hubo lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, ya que C. liquidó la prestación con el IBL que correspondía legalmente y que guarda coherencia con las determinaciones adoptadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018. Se insist en que, en aplicación del principio de favorabilidad, la entidad decidió reconocer la pensión conforme lo dispone el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que esta norma era más beneficiosa para la señora C.A.F. que la Ley 33 de 1985, lo que constituyó un motivo adicional para mantener el reconocimiento pensional en los términos contenidos en los actos demandados. Por lo expuesto, se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA


SALA PRIMERA DE DECISIÓN


MAGISTRADO PONENTE


JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ


Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: C.A. FLORES

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-

RADICADO: 05001-33-33-016-2014-0695-01

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN


SENTENCIA NÚM. 158 AP


Tema: Reliquidación de la pensión con el régimen de transición/ Aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993/ CONFIRMA


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora C.A.F., en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 3 de febrero de 2017, en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.


I. ANTECEDENTES


A. Hechos


El apoderado de la demandante señaló que mediante la Resolución núm. 018968 de 2004, C. le reconoció la pensión de vejez a la demandante en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Indicó que la actora había presentado solicitud de reliquidación pensional el 8 de mayo de 2013 ante C., pidiendo la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pero que, a la fecha de la presentación de la demanda, no había dado respuesta a su petición.


B. Pretensiones


De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:


1. Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no respuesta a la petición presentada el 17 de julio de 2013, mediante la cual la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios en un porcentaje del 75%.

3. Que se ordene la actualización de las sumas reconocidas y el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.


C. Normas Violadas


Invoca como normas violadas la Constitución Política de Colombia, las Leyes 100 de 1993, 33 de 1985 y 62 de 1985 y la Circular 054 de 2010 proferida por la Procuraduría General de la Nación.


En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando, a la vez que citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.


II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA


La Administradora Colombiana de Pensiones –C.- contestó la demanda a...

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