Sentencia Nº 05001 33 33 024 2020 00260 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 22-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417187

Sentencia Nº 05001 33 33 024 2020 00260 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 22-09-2022

Número de expediente05001 33 33 024 2020 00260 01
Fecha22 Septiembre 2022
Número de registro81626936
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaPRIMA DE MEDIO AÑO - la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está consagrada como un derecho para los docentes, pensionados, vinculados a partir del 1º de enero de 1981. / LIMITACIÓN SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES - existe una restricción normativa para las personas que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005, consistente en que no podrán recibir más de 13 mesadas al año, con excepción de aquellas personas beneficiarias de pensiones cuyo monto sea igual o inferior a 3 SMLMV y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011. / MESADA ADICIONAL - está prevista para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. / EQUIVALENCIA PRIMA DE MEDIO AÑO Y MESADA ADICIONAL - la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 y la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 son asimilables, no solo porque su forma de pago es equivalente en cuanto a monto (una mesada pensional) y momento de pago (junio de cada año), sino también porque persiguen una misma finalidad, que no es otra que proteger al pensionado de la pérdida del poder adquisitivo de su prestación. / MESADA ADICIONAL DOCENTES - a partir de la Ley 238 todos los docentes, sin excepción, son acreedores de la mesada adicional prevista en la Ley 100. /

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 1993 - uno es el régimen pensional de los docentes cuya vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003, para quienes seguirá vigente el régimen anterior a la Ley 812. / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 1993 - serán aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres. / PRIMA DE MEDIO AÑO - la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está consagrada como un derecho para los docentes, pensionados, vinculados a partir del 1º de enero de 1981. / LIMITACIÓN SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES - existe una restricción normativa para las personas que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005, consistente en que no podrán recibir más de 13 mesadas al año, con excepción de aquellas personas beneficiarias de pensiones cuyo monto sea igual o inferior a 3 SMLMV y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011. / MESADA ADICIONAL - está prevista para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. / EQUIVALENCIA PRIMA DE MEDIO AÑO Y MESADA ADICIONAL - la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 y la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 son asimilables, no solo porque su forma de pago es equivalente en cuanto a monto (una mesada pensional) y momento de pago (junio de cada año), sino también porque persiguen una misma finalidad, que no es otra que proteger al pensionado de la pérdida del poder adquisitivo de su prestación. / MESADA ADICIONAL DOCENTES - a partir de la Ley 238 todos los docentes, sin excepción, son acreedores de la mesada adicional prevista en la Ley 100.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, Ley 812 de 2003, Ley 797 de 2003, Decreto 2277 de 1979.

NOTA DE RELATORIA: La demandante causó su derecho luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y quedó sujeta a la restricción impuesta con él, sin que cumpla los requisitos para quedar exceptuada bajo los parámetros del parágrafo transitorio 6º ya que la pensión se causó posteriormente al 31 de julio de 2011. Por tanto, la Sala concluyó que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por incumplimiento de los requisitos indispensables para el reconocimiento de la prima de medio año, por lo que se confirmó la sentencia en su integridad.


Finalmente, la sala precisó que, las pretensiones de la demanda no están respaldadas por la sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, SUJ-014 -CE-S2 -2019, como afirma la actora. En tal sentencia la alta corporación unificó su jurisprudencia con relación a un tema disímil. Puntualmente, la sentencia hace referencia al régimen pensional aplicable a los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación y la forma de liquidar el IBL, pero no se refiere en concreto a la prima de medio año, ni tampoco sobre la procedencia del pago de una mesada adicional, por lo que la decisión no es aplicable ni constituye un precedente judicial sobre esta materia.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO


Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

O.M.B.

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

RADICADO

05001 33 33 024 2020 00260 01

INSTANCIA

SEGUNDA

PROCEDENCIA

JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO

RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO DOCENTE – CONSAGRACIÓN EN LITERAL B, NUMERAL 2º, ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989 Y RESTRICCIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

SENTENCIA

No.77


Decide esta Sala la apelación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el día 17 de junio de 2021, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.



1. ANTECEDENTES


1.%2. El medio de control


La señora O.M.B., a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.



La demandante solicita un pronunciamiento sobre las siguientes:


%1.2. Pretensiones


Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado 21 de septiembre de 2019, derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 21 de junio de 2019.


Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de la prima de mitad de junio establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada por primera vez en la docencia oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981.


%1.3. Supuestos fácticos


La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:


1. La demandante se vinculó por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., no tiene derecho a que la UGPP le reconozca a su favor la pensión gracia.


2. La pensión de jubilación le fue reconocida a la demandante por medio de la Resolución S128756 del 20 de octubre de 2014.


%1.4. Normas violadas y concepto de violación


La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, CP. C.P.C..


Como concepto de violación manifiesta que el objeto de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión gracia. El derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993.

Señala que es claro que el numeral 2°, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, ya que el régimen especial que tiene la misma, identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.


Indica que lo anterior es confirmado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, SUJ -014-CE-S2-2019, CP. C.P.C..


1.5 Contestación de la entidad demandada


La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que es improcedente el pago de dicha mesada adicional.


Manifiesta que conforme al precedente jurisprudencial que para el efecto ha establecido el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, para los docentes no es aplicable el reconocimiento y pago de la mesada adicional por estar expresamente excluido en el Acto Legislativo 01 de 2005, aunado a que el demandante tampoco acredita devengar menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Indica que lo aquí solicitado es improcedente, ya que atendiendo las razones expuestas en la sentencia C-409-94, proferida por la Corte Constitucional, que fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la Ley 238 de 1995, propuesta que fue aprobada como una "adición" de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del M., por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha Ley.


Indica que como lo ha considerado el Máximo Órgano de Cierre Constitucional, tanto la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dichas prestaciones, las cuales solo encuentran discrepancia en la temporalidad que cobijan, pues mientras la primera de ellas luego de la sentencia C-409 de 1994 no condiciona a sus acreedores a vinculaciones de algún tipo, la segunda de ellas solo cobija a quienes se hayan vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1981.


Conforme a la jurisprudencia sobre el tema, concluye que...

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