Sentencia Nº 05001 33 33 018 2019 00033 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 31-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417219

Sentencia Nº 05001 33 33 018 2019 00033 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 31-10-2022

Número de expediente05001 33 33 018 2019 00033 01
Fecha31 Octubre 2022
Número de registro81640765
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaOPORTUNIDADES PROBATORIAS - para que sean apreciadas las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados, lo que para el caso de la segunda instancia es dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso / PRIMA DE VIDA CARA - mediante el Acuerdo 29 de 1978 en el literal b) del artículo 3 se reconoció a los empleados municipales, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (empleados públicos) la prima de vida cara, consistente en un mes de salario básico, pagadero en febrero y agosto, según el acuerdo 28 de 1977; disposición que posteriormente se hizo extensiva a otros funcionarios mediante el Acuerdo 49 de 1978, indicando expresamente que la misma constituye factor salarial para efectos de las prestaciones sociales. / PRIMA DE SERVICIOS - tiene la connotación de factor salarial, y como tal es tenida en cuenta para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos que la devengan, dentro de los que se encuentran los empleados del orden territorial, en proporción de 15 días de remuneración por año laborado. / INCOMPATIBILIDAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y LA PRIMA DE VIDA CARA - tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una remuneración del servicio prestado, y presentan identidad en su naturaleza, es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado; lo que por disposición expresa las hace incompatibles. /

OPORTUNIDADES PROBATORIAS - para que sean apreciadas las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados, lo que para el caso de la segunda instancia es dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso / PRIMA DE VIDA CARA - mediante el Acuerdo 29 de 1978 en el literal b) del artículo 3 se reconoció a los empleados municipales, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (empleados públicos) la prima de vida cara, consistente en un mes de salario básico, pagadero en febrero y agosto, según el acuerdo 28 de 1977; disposición que posteriormente se hizo extensiva a otros funcionarios mediante el Acuerdo 49 de 1978, indicando expresamente que la misma constituye factor salarial para efectos de las prestaciones sociales. - la prima de vida cara ha venido siendo eliminada del ordenamiento territorial, en razón a que fue creada por un órgano sin competencia para ello, como ha sido sostenido por este Tribunal en múltiples decisiones y confirmado por el H. Consejo de Estado / PRIMA DE SERVICIOS - tiene la connotación de factor salarial, y como tal es tenida en cuenta para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos que la devengan, dentro de los que se encuentran los empleados del orden territorial, en proporción de 15 días de remuneración por año laborado. / INCOMPATIBILIDAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y LA PRIMA DE VIDA CARA - tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una remuneración del servicio prestado, y presentan identidad en su naturaleza, es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado; lo que por disposición expresa las hace incompatibles.


FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1469 de 2014, Decreto 2351 de 2014, Decreto 2278 de 2018


NOTA DE RELATORÍA: En este caso, advirtió la Sala que si bien es factible que la prima de vida cara fuera creada con una finalidad diferente a la de la prima de servicios, no puede perderse de vista qué, en el acto administrativo primigenio no se especificó que la misma tuviera como único fin cubrir riesgos tales como el pago de matrículas, uniforme, útiles, entre otros; y que esta Jurisdicción ha sido pacifica al establecer que la prima de vida cara fue creada por un órgano sin competencia para ello, y como consecuencia se declaró la nulidad de los actos administrativos que la crearon; decisiones que conllevaron a que se extendiera a los empleados territoriales del municipio de Medellín la prima de servicios del Decreto 1042 de 1978, es decir, como una forma de compensar la desaparición de la prima de vida cara. De lo anterior, quedó claro, que tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una remuneración del servicio prestado, y presentan identidad en su naturaleza, es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado; lo que contrario a lo indicado por el recurrente permite establecer que le asiste la razón a la entidad demandada al considerar que la prima de servicios y la prima de vida cara resultan incompatibles a la luz de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014. Por lo anterior, la Sala confirmó la decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO


Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)


REFERENCIA

RADICADO

05001 33 33 018 2019 00033 01

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

D.E.V.

DEMANDADO

E.S.E. METROSALUD

TEMA

INCOMPATIBILIDAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE VIDA CARA DE LOS EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 2351 DE 2014.

DECISIÓN

CONFIRMA

SENTENCIA N°

129


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. PRETENSIONES


La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el representante legal de la E.S.E. METROSALUD el 19 de julio de 2018 mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a la demandante de forma retroactiva desde el año 2015 conforme lo establece el Decreto 2351 de 2014.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la Prima de Servicios de forma retroactiva desde el año 2015; se reliquiden y reajusten los salarios, y todas las prestaciones sociales como consecuencia de la reliquidación del concepto salarial; se ordene la indexación de las sumas resultantes y se condene en costas a la entidad demandada.



2. HECHOS


La parte demandante manifiesta que la señora D.E.V. ingresó al servicio de la E.S.E. METROSALUD como empleada pública el 14 de enero de 2002, en el cargo de Auxiliar de enfermería en provisionalidad.


Expone, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014, por el cual creó y reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial contenida en el Decreto 1042 de 1978 a partir del año 2015.


Refiere, que la entidad demandada en respuesta a derecho de petición indicó que no reconoce la prima de servicios a aquellos empleados beneficiarios de la prima de vida cara por disposición expresa del artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, el cual indica que la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independiente de su denominación, origen, o fuente de financiación; como lo es la Prima de V.C. que remunera lo mismo que la prima de servicios, al tener similar naturaleza.


Informa que la E.S.E. METROSALUD interpuso demanda de nulidad respecto del acto administrativo que soporta el reconocimiento y pago de la prima de vida cara, al considerar que los Concejos Municipales no tenían la competencia para crear ese tipo de prestaciones, la cual fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.


Manifiesta, que la prima de servicios es de origen legal y de carácter nacional, mientras que la prima de vida cara es extralegal y de ámbito local.


%1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA


La E.S.E. METROSALUD, allegó contestación indicando que antes del Decreto 2351 de 2014, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 1469 de 2014 por el cual reguló el pago de la prima de servicios para los empleados públicos del municipio de Medellín y sus entidades descentralizadas entre otros, el cual surgió con el fin de recuperar el poder adquisitivo de los salarios que se vieron afectados con la declaratoria de nulidad de la prima de vida cara efectuada por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2012.


Expresa, que la prima de servicios establecida en el Decreto 2351 de 2014 no deroga ni revoca las primas equivalentes preexistentes de igual naturaleza a la allí establecida, las cuales siguen produciendo efectos, mientras no sean anuladas o suspendidas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, simplemente las hace excluyentes.


Refiere, que la prima de vida cara de que tratan las ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, así como las primas de que tratan los numerales 3, 5 y 6 del Decreto 001 Bis de 1981, son emolumentos mensuales que se constituyen en remuneración directa del servicio de los servidores que son sus destinatarios de las previsiones allí contenidas, tratándose de factores salariales, pues no están destinadas a cubrir algún riesgo.


Considera que la prima de vida cara no es una prestación social sino salarial, que se otorga en los meses de febrero y agosto de cada año, se paga de firma habitual, periódica, fija, y obligatoria, convirtiéndose en salario según el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, la cual es incompatible con la prima de servicios, pues tiene como finalidad impedir la perdida desmesurada del valor adquisitivo del salario, no de una prestación, como lo aduce el actor, pues no cubre ningún riesgo social y va encaminada a la misma finalidad que brinda la prima de servicios.


Finalmente, indica que la prima de vida cara reconocida actualmente por la E.S.E. Metrosalud reconoce el 100% del sueldo distribuido en un 50% en el mes de marzo y el otro 50% en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR