Sentencia nº 05001233100020190000101 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 12-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001518702

Sentencia nº 05001233100020190000101 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 12-12-2023

Número de expediente05001233100020190000101
Fecha de la decisión12 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Accion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera


Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Radicado

:

05001-23-31-000-2019-00001-01

Nº Interno

:

2802-2022

Demandante

:

Francisco Miguel Paternina Rozo

Demandados

:

Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Yolombó y Cooperativa de Trabajo Asociado Nacional (Cooptrasonal)

Acción

:

Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 19841

Tema

:

Contrato realidad


La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda2.


1.1. Pretensiones.


El señor Francisco Miguel Paternina Rozo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para solicitar la anulación del oficio 1194 de 24 de noviembre de 2010, emitido por la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Rafael de Yolombó, por medio del cual negó la existencia de una relación laboral y el pago de las correspondientes acreencias laborales.


A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene, en forma solidaria, a la ESE Hospital San Rafael de Yolombó y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Nacional (Cooptrasonal) a: (i) pagar una «indemnización por despido injustificado o sin justa causa», los «salarios adeudados […] correspondientes a las compensaciones de los meses de julio (15 días) y agosto (4 días) del año 2009», las prestaciones sociales no pagadas entre enero de 2008 y septiembre de 2009, como lo son las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria por su pago tardío, la primas de servicios y las vacaciones y aquellas extralegales reconocidas mediante convención colectiva de trabajo (primas de vacaciones y vida cara, bonificación por servicios y auxilio de alimentación); una indemnización moratoria por pago tardío de salarios y prestaciones sociales y las cotizaciones que debieron efectuar como empleador por concepto de seguridad social y parafiscales; y (ii) devolver «todos los aportes realizados […] durante todo el tiempo que estuvo actuando y aportando como socio de la C.T.A. Cooptrasonal» (sic). Todo lo anterior indexado con intereses moratorios y las costas procesales.


Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:


El señor Francisco Miguel Paternina Rozo prestó servicios como cirujano general a la ESE Hospital San Rafael de Yolombó, en condición de asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooman, desde el 23 de enero de 2008 hasta el 31 de enero 2009; posteriormente, de manera «automática e inconsulta», desde el 1° de febrero de 2009 pasó a ser socio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Nacional (Cooptrasonal), para continuar prestando sus servicios a la referida ESE hasta el 4 de septiembre de 2009, cuando fue «expulsado de COOPTRASONAL, por reclamar de manera reiterada el pago de las “compensaciones” atrasadas» (sic).


Durante todo el tiempo que prestó servicios a la ESE Hospital San Rafael de Yolombó cumplió horario de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde de lunes a sábado, con disponibilidad de 24 horas para la atención en los servicios de medicina especializada y urgencias y «recibió órdenes directas y laborales del doctor William Marulanda Tobón, gerente de la E.S.E.; del doctor C.R., subgerente de la misma entidad; de la doctora L.A., subdirectora científica de la entidad y de la señora D.M., encargada de la oficina de atención al usuario de la E.S.E.», porque la Cooperativa de Trabajo Asociado Nacional (Cooptrasonal) nunca tuvo un delegado o coordinador en el Hospital.


Pese a que el demandante percibía una remuneración de $15.000.000, Cooptrasonal realizaba las cotizaciones al sistema de seguridad social sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente y en algunos lapsos no efectuó aportes; y ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales, el actor se vio obligado a renunciar, lo que en realidad constituyó un «despido sin justa causa».


El «14 de octubre de 2010» (sic) el demandante deprecó de las accionadas el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las correspondientes acreencias laborales, negados por la ESE mediante oficio 1194 de 24 de noviembre de 2010, «escudándose en el falso convenio cooperativo».


1.2. Normas violadas y concepto de violación.


De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 53 y 90.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 24, 467, 471, 478 y 479.

De la Ley 244 de 1995, el artículo 2.

De la Ley 1233 de 2008, el artículo 7.

Del Decreto 4588 de 2006, los artículos 6, 8, 11, 16 y 17.


El demandante sostuvo que fue contratado a través de convenios asociativos con cooperativas de trabajo asociado para desarrollar labores misionales de la ESE Hospital San Rafael de Yolombó, bajo su subordinación, con lo que se encubrió una verdadera relación laboral.


2. Contestación de la demanda


2.1. Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Yolombó3. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseveró que contrató procesos y procedimientos en la modalidad de outsourcing con varias personas jurídicas, entre ellas, las Cooperativas de Trabajo Asociado Cooman y Cooptrasonal y fue en virtud de ello que el demandante prestó servicios de cirujano general como asociado.


Afirmó que no le constan las condiciones en las que el actor desarrollaba su actividad profesional, pues era la respectiva cooperativa la que se encargaba de todo lo concerniente al servicio contratado y que, si en gracia de discusión se aceptara la existencia de algún vínculo con esa ESE, no tiene derecho a ninguna acreencia convencional o extralegal.


Como excepciones propuso las que denominó: prescripción, caducidad de la acción, falta de causa petendi, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe, compensación e incumplimiento del requisito de la demanda.


2.2. Cooperativa de Trabajo Asociado Nacional (Cooptrasonal)4. Fue representada por curadora ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no existe prueba sobre de las funciones que la ESE le asignó al accionante o del horario en que las cumplía.


Adujo que la cooperativa de trabajo asociado es una entidad de carácter privado que tiene entre sus objetivos la prestación del servicio de salud externalizado por las empresas sociales del Estado a través de sus asociados, lo cual se materializó en el convenio de trabajo cooperativo firmado por el demandante y que, en caso de declararse que el actor tuvo la calidad de empleado de la ESE acusada, no es dable aplicar la convención colectiva de trabajo.


Propuso las excepciones que denominó: caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, inexistencia del acto administrativo objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se agotó en debida forma la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de la acción laboral.


3. La sentencia de primera instancia5.


El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta), mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). En consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado y condenó «[…] de manera solidaria a la E.S.E. San Rafael de Yolombó y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Nacional –COOPTRASONAL-, a reconocer y a pagar a favor del señor Francisco Miguel Paternina Rozo las prestaciones sociales de orden legal consagradas en el decreto 1042 de 1978, que se derivan de la relación laboral que surgió entre este y la E.S.E. demandada, en el período comprendido entre el 18 de marzo y el 4 de septiembre de 2009» (sic) y «las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR