Sentencia nº 05001233300020150053101 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913377668

Sentencia nº 05001233300020150053101 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-01-2022

Fecha de la decisión20 Enero 2022
Número de expediente05001233300020150053101
Tipo de procesoAUTORIDADES DEPARTAMENTALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia


13

Interno: 1187-2019

Demandante: Luz Helena del Carmen Correa Flórez

Demandada: Pensiones de Antioquia




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).


Radicado :05001-23-33-000-2015-00531-01

Interno :1187-2019

Demandante :L.H.d.C.C.F.

Demandada :Pensiones de Antioquia

Medio de control :Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011.

Tema :Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES
  1. La demanda


    1. Pretensiones


La señora Luz Helena del Carmen Correa Flórez, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones2:


Primera. Que se declare la nulidad o nulidad parcial, según el caso, de los siguientes actos administrativos:

Nulidad parcial de la Resolución No. 0536 del 7 de enero de 2000 expedida por Pensiones Antioquia, que reconoció la pensión de jubilación.

Nulidad parcial de la Resolución No. 0982 del 29 de enero de 2000 expedida por Pensiones Antioquia, que reliquidó la pensión de jubilación.

Nulidad de la Resolución No. 1101 del 9 de noviembre de 2001 expedida por Pensiones Antioquia, que negó una solicitud.

Nulidad parcial de la Resolución No. 1503 del 27 de febrero de 2002 expedida por Pensiones Antioquia, que reliquidó la pensión de jubilación.

Nulidad del Oficio No. 002475 del 25 de julio de 2012, acto administrativo expedido por Pensiones Antioquia, que negó de manera definitiva la solicitud de revisión, reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación.

Segunda. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación de la señora LUZ E.D.C.C.F., a partir de la fecha en que Pensiones de Antioquia concedió la prestación (22 de Agosto de 2000), por una cuantía superior a la actualmente liquidada a su favor, que equivalga al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo dentro de dichos factores, conceptos tales como: Sueldo Básico, Subsidio de Transporte, Primas de Vacaciones, Vida Cara, Navidad, reajustes de dichas Primas de Vacaciones, V.C. y Navidad devengados durante el último año de servicios. Todo lo anterior conforme a la aplicación integral del régimen de transición pensional que ampara a mi poderdante”.


Los Hechos


1. La señora LUZ E.D.C.C.F. nació el día 14 Junio de 1943.

2. Se vinculó al servicio oficial del Departamento de Antioquia, desde el día 25 de Febrero de 1972 hasta el día 21 de Agosto de 2000, conforme se estableció en la Resolución 1503 del 27 de Febrero de 2002, expedida por Pensiones de Antioquia.

3. Para el 30 de Junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del Departamento de Antioquia, mi mandante tenía cumplidos más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio.

Además, para el 25 de Julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, mi poderdante reunía más de 750 semanas aportadas al Sistema.

Mi poderdante era una empleada oficial afiliada al régimen de la Ley 33 de 1985, y normas que la complementan, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

5. Cumplió los 55 años el día 14 de Junio de 1998. En su historia laboral, registra más de 20 años de servicio como empleada oficial, hasta el 21 de agosto de 2000, fecha en que se retiró definitivamente del servicio.

Así, cumplió los requisitos pensionales el 14 de Junio de 1998.

(...)”

    1. Normas violadas y concepto de violación


Indica como normas transgredidas los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 21, 24, 33, 34 36, 53, 57 y 288 de la Ley 100 de 1993; 3,10, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 45 del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 10 del Decreto 1160 de 1989; 1 del Decreto 1158 de 1994 y 7 del Decreto 1068 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que los actos administrativos demandados son nulos por infracción a las normas en que debían fundarse, y por violación directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; puesto que, es una norma aplicable al caso bajo estudio que no fue tenida en cuenta para liquidar la pensión de su poderdante.

Por consiguiente, el régimen de transición conduce a la aplicación integral del régimen anterior; es decir, el respeto por las reglas para establecer la cuantía presentes en el régimen anterior al que se encontraba afiliado el pensionado a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, (Ley 33 de 1985). A diferencia de lo indicado en los actos administrativos impugnados; el régimen integral de la Ley 33 de 1985, es el más favorable a su poderdante.

  1. Contestación de la demanda


Pensiones de Antioquia contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3.


Destacó que tuvo en cuenta del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad, el tiempo y el monto del régimen general anterior; y acudió a lo consagrado en el inciso tercero del citado artículo para establecer el IBL porque a la afiliada le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993”; por lo tanto, en el IBL entran solo los factores salariales por los cuales se cotizó.

Refirió que, respecto a los factores salariales para establecer el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez; la entidad demandada no desbordó los límites del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política por cuanto “... Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”. Sumado a que, los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen, serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen hasta el año 2014.

Formuló como medios exceptivos: “inexistencia de la obligación”; “cobro de lo no debido”; “buena fe”; “legalidad del acto administrativo demandando”; “cosa juzgada constitucional de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 19963”; “La inconstitucionalidad o control constitucional”; y “prescripción”.


  1. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 4 de diciembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que4:


La señora L.E.d.C.C.F., prestó sus servicios en el sector oficial en el Departamento de Antioquia durante más de 20 años, y es beneficiaria del régimen de transición (según se indica en la Resolución 1503 de 27 de febrero de 2002).

Precisó que se encuentra en el régimen de transición por reunir los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Luego, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985; esto es, 55 años y 20 años de servicio con una tasa de remplazo del 75%, y la liquidación del IBL, se hará de acuerdo con las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018.

Por consiguiente, se le liquidó la pensión con los parámetros dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en cuanto al IBL y los factores salariales; por lo que, la actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados. Carga que en virtud del artículo 167 del ...

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