Sentencia nº 05001233300020170217701 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 912047245

Sentencia nº 05001233300020170217701 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 02-12-2021

Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Número de expediente05001233300020170217701
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones Populares - Segunda Instancia - Apelacion Sentencia
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia



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Radicación: 05001-23-33-000-2017-02177-01 (AP)

Demandante: N.P.W.



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)



CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02177-01

Actor: N.P.W.

Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE-; MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO – ANTIOQUIA; y EMPRESAS PÚBLICAS DE LA CEJA E.S.P.

Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Derechos colectivos presuntamente conculcados: GOCE DE UN AMBIENTE SANO; y EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO

Tema: no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia debido a que las órdenes de amparo tendientes a la optimización de la PTAR de La Ceja del Tambo no desconocen el ordenamiento jurídico ni las conclusiones arrojadas por los medios de prueba obrantes en el expediente en materia de vertimientos y olores ofensivos


Sentencia de segunda instancia


La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y N.......-.......C.- y, de manera conjunta, por el municipio de La Ceja del Tambo Antioquia y Empresas Públicas de La Ceja E.S.P., en contra de la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.



  1. SOLICITUD



  1. El ciudadano Nicolás Piedrahita Wood, obrando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentó demanda3 en contra de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (Cornare), del municipio de La Ceja del Tambo Antioquia y de Empresas Públicas de La Ceja E.S.P., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico, los cuales consideró vulnerados por la contaminación de la atmósfera, de las aguas de la quebrada La Pereira, de la fauna y la flora y del paisaje, derivada del inadecuado funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas -PTARD- de La Ceja del Tambo.




  1. LOS HECHOS



  1. Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular, en síntesis, fueron los siguientes:


II.1. La Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas -PTARD- de la Ceja del Tambo fue puesta en funcionamiento en el 2001.


II.2. La Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare -Cornare-, mediante Resolución N.° 131-0739 de 12 de octubre de 2005, otorgó permiso de vertimientos por dos años a sabiendas de que la PTARD no tenía la capacidad de remoción de carga contaminante requerida por el Decreto 1594 de 1984.


II.3. Según el «Estudio de Inmesión de Mezcla de Sustancias Generadoras de Olores Ofensivos Toma de Muestra y Análisis», la PTARD produce olores ofensivos en 58,69 UOE/m3, valor que excede la concentración permitida de 3UOE/m3 establecido en la Resolución 1541 de 2013.


II.4. Conforme a la «Modelación de la Fuente Natural y los Vertimientos de Aguas Domésticas GAIA-INF-D2-334-16-V 2.0» y a la «Caracterización Aguas Residuales Domésticas y Fuente Natural» se concluyó que:


  1. Los vertimientos que realiza la PTARD en la quebrada La Pereira no pueden ser asimiladas por la fuente.


  1. La PTARD no cumple con el parámetro de remoción de contaminantes del 90% exigible a 2014 por el Acuerdo 198 de 3 de abril de 2008, expedido por C. y aplicable en virtud del principio de rigor subsidiario, y


  1. Las aguas que fluyen antes del punto de vertimiento de la PTARD reportan una calidad de carácter «medio». Sin embargo, luego de ser impactadas por los vertimientos de la PTARD pasan a ser de calidad «mala».


II.5. La «Evaluación Ambiental del Vertimiento del Sistema de Tratamiento de las Aguas Residuales Domésticas – STARD» concluyó que el sistema de tratamiento presenta remociones muy por debajo de los establecido por la Corporación. Asimismo, en comparación con el Decreto 1594, se hallan remociones por debajo del 80%. Adicionalmente, se evidenció que los vertimientos están afectando la flora, la fauna y las fuentes superficiales.


  1. PRETENSIONES



  1. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:



«[…]. 1. Que se declaren responsables al Municipio de La Ceja, a Empresas Públicas de La Ceja y a Cornare, por acción los dos primeros, y por omisión el último, con ocasión de la vulneración del derecho a gozar de un medio ambiente sano al afectar el agua de la quebrada La Pereira y el aire.


2. Que se condene a los demandados a implementar los correctivos necesarios planteados en el dictamen pericial elaborado por la firma Wata Compañía de Aguas, acápite llamado por el perito “soluciones necesarias”, para que la planta de tratamiento de aguas residuales de La Ceja funcione adecuadamente y en un futuro no vuelva a producirse una afectación de esta magnitud ni ninguna otra que sobrepase las normas.


3. Que se condene a los demandados para que solidariamente paguen una pena pecuniaria como castigo, que sea ejemplarizante, y que se le adjudique al actor la mitad de dicha pena, por actuar los demandados negligentemente, violando las normas ambientales vigentes, conducta con la cual ocasionaron la amenaza y el daño a los recursos naturales. Esto con base en el artículo 1005 del Código Civil:


"La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.


Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará el actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.” (negrilla propia).


4. Que se condene a los demandados a pagar solidariamente las costas y agencias en derecho».


  1. ACTUACIÓN PROCESAL



  1. La magistrada de la «Sala Sistema Mixto» del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 12 de septiembre de 20174, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes. Igualmente notificó al agente del Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.


  1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA



V.1. El apoderado judicial de Empresas Públicas de La Ceja E.S.P., mediante escrito presentado el 12 de octubre de 20175, se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a lo siguiente:

  1. La PTARD, por ser usuario existente al momento de la entrada en vigencia del Decreto 1594 de 1984, no tenía que cumplir con estándares de remoción de carga contaminante del 80%, pues para esos usuarios, en este caso municipio de La Ceja -fundado en 1789-, el estándar exigible era del 30% de remoción de carga contaminante. Cuando se aprobaron los diseños de la PTARD se indicó que su...

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