Sentencia Nº 050013105007 2015-01955 01 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630261

Sentencia Nº 050013105007 2015-01955 01 del Tribunal Superior de Medellín Laboral, 28-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA Y ADICIONA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
Número de registro81488964
Número de expediente050013105007 2015-01955 01
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PERSONAS QUE CONFORMAN RELACIÓN POLIAMOROSA - Elementos para su reconocimiento y pago / TESIS: “(…) La regla de decisión que ofrece la sentencia C-577 de 2011, al indicar que no existen razones jurídicamente atendibles que permitan sostener que entre los miembros de la pareja del mismo sexo no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en común, con vocación de permanencia; o que esas condiciones personales solo merecen protección cuando se profesan entre parejas heterosexuales; resulta claramente aplicable para un caso como el que hoy se somete a la jurisdicción, referido a tres personas, que sin importar el género, han decidido amarse e integrar una familia, debiéndose valorar de manera objetiva y sin prejuicio alguno, el componente afectivo y emocional que alienta su convivencia, componente personal que se encuentra en las uniones de pareja del mismo o diferente sexo; o en cualquier otra unión que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la conforman, constituye familia. (…) Acreditándose ese componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, que se encuentra en las parejas homosexuales o heterosexuales, mal puede pretenderse que la decisión de ese proyecto de vida sea desconocido para poder acceder a los beneficios y protección de la seguridad social, servicio público y derecho irrenunciable. (…)”
Normativa aplicadaSENTENCIA C-577 DE 2011, ARTÍCULO 13 DE LA LEY 797 DEL 2003
Fecha28 Mayo 2019
RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO

Al servicio de la Justicia y la Paz Social

Relatoría

______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO NÚMERO DE RADICADO: 050013105007 2015-01955 01 TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PERSONAS QUE CONFORMAN RELACIÓN POLIAMOROSA. Elementos para su reconocimiento y pago. “(…) La regla de decisión que ofrece la sentencia C-577 de 2011, al indicar que no existen razones jurídicamente atendibles que permitan sostener que entre los miembros de la pareja del mismo sexo no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en común, con vocación de permanencia; o que esas condiciones personales solo merecen protección cuando se profesan entre parejas heterosexuales; resulta claramente aplicable para un caso como el que hoy se somete a la jurisdicción, referido a tres personas, que sin importar el género, han decidido amarse e integrar una familia, debiéndose valorar de manera objetiva y sin prejuicio alguno, el componente afectivo y emocional que alienta su convivencia, componente personal que se encuentra en las uniones de pareja del mismo o diferente sexo; o en cualquier otra unión que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la conforman, constituye familia. (…) A. ese componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, que se encuentra en las parejas homosexuales o heterosexuales, mal puede pretenderse que la decisión de ese proyecto de vida sea desconocido para poder acceder a los beneficios y protección de la seguridad social, servicio público y derecho irrenunciable. (…)” PONENTE: DRA. A.M.Z.P. FECHA: 28/05/2019 TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Extracto: “(…) De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 del 2003 en el literal A, se reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, para el cónyuge compañera o compañero permanente, siempre y cuando el beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años y en el literal B el derecho a la pensión en forma temporal. (…) esas expresiones compañera o compañero permanente no sólo las que hacemos referencia, sino a lo largo de toda la norma fueron declaradas condicionalmente exigibles, mediante sentencia C-336 del 2008 en el entendido de que también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición fuera acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 del 2007 para las parejas heterosexuales. En relación con los derechos reconocidos a las personas del mismo sexo el precedente constitucional ha evolucionado presentándose un giro importante en nuestro país, tan sólo hace 12 años. En un primer momento, la Corte Constitucional denegó el reconocimiento de los derechos a la familia, a la seguridad social en salud y pensiones, argumentando que las relaciones de los homosexuales no eran asimilables a la de los heterosexuales, así se dijo en sentencias como la C-098 del 96, T-999 del 2000, T- 1426 del 2000, T 618 del 2000, SU-623 del 2001 y la C-814 del 2001; negó el reconocimiento de derechos pensionales a parejas del mismo sexo, por no estar incluidas dentro de los supuestos de las uniones maritales y del ideal de familia concebido dentro de nuestro ordenamiento jurídico. En la sentencia T-349 del 2006, se revisó una acción de tutela interpuesta contra el Seguro Social por denegar una pensión de sobrevivientes, el actor en ese caso había convivido casi 18 años con su pareja del mismo sexo de manera estable y éste había fallecido por VIH; la Corte Constitucional confirmó la sentencia de instancia, que negó la pretensión para reiterar que el régimen legal de la pensión de sobrevivientes no era discriminatorio frente a los homosexuales, aclaró que el criterio definitorio adoptado por el legislador

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como condición para el acceso a la pensión de sobrevivientes, fue el de grupo familiar, motivo por el cual a pesar de que la orientación sexual es una opción válida y una manifestación del libre desarrollo de la personalidad que debe ser respetada y protegida por el Estado, no es equiparable constitucionalmente al concepto de familia, que tiene la Constitución, por lo tanto en esa oportunidad la Corte consideró ,que las parejas homosexuales estables eran una realidad distinta y en la que no aparecían razones objetivas, que justificaran hacerles extensivo, el régimen especial de protección a la familia. Pero tal como lo hemos anunciado este modo de razonar sufrió un giro trascendental a partir de la sentencia C-075 del 2007 que reconoció a estás parejas, la unión marital de hecho, lo cual derivó en el reconocimiento de la correspondiente sociedad patrimonial y en la extensión de otros derechos, deberes y obligaciones en todas las ramas del derecho. A partir de esta sentencia, la Corte cambió su precedente al revisar en una segunda oportunidad la Ley 54 de 1990, que entonces fue declarada exequible en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales, dado que es contrario a la Constitución que se prevea un régimen legal de protección exclusivamente para las parejas heterosexuales, se fundó en esta oportunidad el examen en un cambio de referente normativo pues ya se hizo sobre la Ley 979 del 2005. Cabe resaltar de esta providencia, que en ella se afirmó (…) que resulta discriminatorio que la ley 54 de 1990 se aplique sólo a parejas heterosexuales y excluye a las homosexuales, porque la ausencia de regulación del ámbito patrimonial de estas últimas desconoce los principios de dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, reconociendo así, en esta sentencia, los mandatos de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente Francesa, el 26 de agosto de 1789, según la cual, los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. A partir de esta importante sentencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional inició gradualmente un reconocimiento de derechos constitucionales para dichas parejas, en el ámbito de seguridad social en salud y pensiones; en salud, en la sentencia C-521, C-800 del 2007 y T-856 del 2007; y en pensiones en la sentencia que ya hemos referido, la C-336 del 2008, referida al artículo 13 de la ley 797, reconociéndoles la calidad de compañeros permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes. Vemos que a partir de esa sentencia C-336 del 2008 y en la T-1241 de ese año, se reiteró el precedente establecido, en cuanto al acceso a la pensión de sobrevivientes por parte de parejas del mismo sexo fue la primera sentencia en la que se reconoció ese derecho y se recordó que esa prestación tiene como objetivo proteger a los seres queridos que por causa del fallecimiento de la persona que proveía el sustento del hogar, quedan en situación de indefensión, bien sean por razones de tipo económico, físico o mental, en ese orden se reafirmó en la sentencia, que la Constitución Política del 91 valora la diversidad y pluralidad, dentro de una comprensión de la sociedad que reconoce la realidad homosexual, llevando a la apertura o admisión de nuevas opciones y el reconocimiento de necesidades y carencias, señalando que ese Tribunal Constitucional ha comprobado, la existencia de prácticas discriminatorias y la desprotección o déficit de protección de las parejas homosexuales en múltiples ámbitos jurídicos. Esta posición sobre el acceso a la pensión de sobrevivientes, fue entonces reiterada a partir de esa sentencia T-1241 del 2008 en sentencias como la T-911 del 2009 , T-051 del 2010, T-16 del 2011; debe señalarse que en esa sentencia C-336 del 2008 (…) se dispuso que la condición de compañero o compañera permanente, debía ser probada mediante una declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, dice la sentencia C, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; sin embargo, en la sentencia T-051 del 2010, emitida con efectos inter comunis, se analizó el alcance e interpretación que se debe otorgar a tal condicionamiento, que se hizo en la sentencia de constitucionalidad y bajo el principio de interpretación pro homine y del mandato de igualdad, consagrado en la Carta Política, partiendo de la premisa que para acreditar la calidad de compañero permanente a las parejas heterosexuales, no se les exige acreditar una declaración conjunta ante notario; se precisó en esa sentencia T-051 del 2010, (…) que

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una interpretación restrictiva de esa sentencia, impone una carga probatoria imposible de cumplir en muchos casos, porque suele ocurrir tanto en las parejas homosexuales como en las heterosexuales, que uno de los dos compañeros muera sin que hayan podido acudir ante notario para acreditar la Unión, llevando esto al desconocimiento de pruebas pertinentes y contundentes como la declaración extraprocesal de terceras personas ante notario. Observamos que este criterio hermenéutico establecido...

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