Sentencia Nº 050013105021 2017-00751 01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851317800

Sentencia Nº 050013105021 2017-00751 01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 19-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaPRESCRIPCIO´N DE LAS MESADAS PENSIONALES - No aplica para el derecho como tal a obtener una pensio´n y, con esto, su base liquidatoria. / TESIS: Al caso no aplica la prescripcio´n de la legislacio´n civil, como lo pretende el recurrente, sino la propia y especi´fica de la normatividad laboral a trave´s de los arti´culos 488 del CST y 151 del CPTSS. En cualquier caso, el tema ha sido paci´fico en la jurisprudencia del trabajo en el sentido de que las cotizaciones al sistema esta´n estrechamente relacionadas con el derecho mismo al reconocimiento de la pensio´n de vejez, lo que sin duda es un tema al que no le resulta aplicable prescripcio´n de ninguna i´ndole. En efecto, tal y como la ha entendido la jurisprudencia del trabajo, puede extinguirse la exigibilidad de mesadas pensionales concretas cuando no se ha solicitado en tiempo su cancelacio´n, ma´s no el derecho como tal a obtener una pensio´n y, con esto, su base liquidatoria. Por ende, en tanto este´ pendiente la adquisicio´n del derecho pensional por parte del afiliado, no puede hablarse de prescripcio´n de las condiciones bajo las cuales puede llegar a configurarse la prestacio´n, porque todos esos elementos van a conformar finalmente tanto el derecho, como su composicio´n econo´mica, que es parte integral de la pensio´n. Asi´ las cosas, una vez demostrada la relacio´n laboral y verificada la omisio´n del empleador a la hora de efectuar los aportes correspondientes derivados de la actividad laboral desarrollada por el trabajador, surge, para aque´l, la obligacio´n de pago del ti´tulo pensional que se ha entendido como aquel ca´lculo actuarial que esta´n obligados a trasladar las empresas o empleadores del sector privado que hubieren omitido la afiliacio´n de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, con la finalidad de financiar las prestaciones reconocidas en este Sistema.
Número de registro81513267
Número de expediente050013105021 2017-00751 01
Fecha19 Octubre 2020
Normativa aplicadaARTI´CULOS 488 DEL CST Y 151 DEL CPTSS
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)

Demandante : GILBERTO DE J.G.G.

Demandado : EDIFICIO AUTOPARK P..

Radicado : 05001 31 05 021 2017 00751 - 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de

Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación

presentado por la apoderada judicial de la parte demandada contra la

sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado

21 Laboral del Circuito de Medellín el día 23 de agosto de 2019,

dentro del proceso ordinario laboral con rad. 021 2017 00751.

El Magistrado del conocimiento, doctor J.J.A.P.,

declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto como

consta en el acta N° 198 de discusión de proyectos, la Sala adoptó el

presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes

términos.

PRETENSIONES:

GILBERTO DE J.G.G. demandó a la sociedad EDIFICIO

AUTOPARK PROPIEDAD HORIZONTAL para que una vez se declare la

existencia de un contrato de trabajo entre los meses de enero de

1967 y junio de 1973, sin afiliación al sistema general de pensiones,

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sea condenada a transferir el valor actualizado (cálculo actuarial) a

satisfacción de la ACP COLPENSIONES, de los aportes pensionales

para que le sean tenidos en cuenta como tiempo de cotización a

efectos el eventual reconocimiento de la pensión de vejez.

LOS HECHOS:

Expone como fundamento de sus peticiones que desde el mes de

enero de 1967 y hasta el mes de junio de 1973, laboró para la

empresa PARQUEADERO AUTO PARK, hoy AUTO PARK - PROPIEDAD

HORIZONTAL. Que por tal relación laboral la empresa le canceló sus

prestaciones sociales, exceptuando la afiliación al Sistema General de

Pensiones; que solicitó a COLPENSIONES adelantara las acciones de

cobro de los aportes, pero la entidad respondió indicando que una vez

revisada la base de datos, no encontró registro de afiliación por los

periodos solicitados. Afirma que se hizo presente ante la

Administradora del Edificio, Sra. J.A., quien le manifestó

que solo tenían archivos desde el año 2007.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

AUTOPARK PROPIEDAD HORIZONTAL, al contestar, se opone a las

pretensiones porque el Sr. G.G. está demandando a quien no

tuvo ni ha tenido relación laboral alguna, y parece existir una

confusión respecto a la persona jurídica demandada, pues en la

ciudad de Medellín existe otra empresa llamada PARQUEADERO

AUTOPARK CENTRO. Niega los hechos en general, o bien, indica que

no le constan, reiterando los anteriores argumentos y señalando que

el EDIFICIO AUTOPARK PROPIEDAD HORIZONTAL fue constituido por

escritura pública 2.022 del 21 de julio de 1971 de la Notaría 2ª del

Círculo de Medellín y que la Sra. J.A. nunca ha sido

Administradora de la empresa accionada. Como excepciones, con

carácter de mérito, propuso las que denominó inexistencia del

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contrato y de la relación laboral, inexistencia de la obligación y cobro

de lo no debido, y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, el Juzgado 21 Laboral

del Circuito de Medellín, tomó las siguientes decisiones: (i) DECLARÓ

la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con vigencia

del 1º de mayo de 1968 al 27 de enero de 1973;(ii) CONDENÓ al

EDIFICIO A.P. a pagar ante COLPENSIONES y en favor del

demandante, el título actuarial correspondiente a los aportes

pensionales causados entre el 1º de mayo de 1968 y el 27 de enero

de 1973, incluyendo las sanciones, intereses y/o cálculo actuarial que

sea determinado por COLPENSIONES, teniendo en cuenta como IBC

un SMLMV; (iii) CONDENÓ en costas a la demandada fijando como

agencias en derecho, la suma de $2.484.348.

Fundó su decisión, en síntesis, en que los testigos fueron claros en la

identificación del parqueadero donde el actor efectivamente laboró, es

decir, A.P., sin que haya confusión con otro tipo de

parqueaderos, aunque en esa época tuviera otro nombre. Acogió las

fechas indicadas con base en los testimonios recibidos, en correlación

con sus historias laborales donde se determinan las épocas en que

ellos cotizaron por hallarse al servicio de la empresa, y ordenó el pago

del título actuarial en favor de COLPENSIONES y a cargo de la

demandada. Analizó un eventual derecho a la pensión de vejez, en el

sentido de que las semanas por el periodo reconocido en la sentencia

equivale a 247.57 semanas, que sumadas a las 739.7 semanas

efectivamente cotizadas con el ISS, arroja 987.3 semanas, de las

cuales 184 corresponden a los últimos 20 años anteriores al

cumplimiento de la edad requerida, insuficientes para la adquisición

del derecho.

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DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, recurre en apelación el apoderado judicial

de la demandada con sustento en que, el despacho pasó por alto el

artículo 67 del CST en lo que respecta a la sustitución patronal. Si se

tiene en cuenta lo predicado por el actor, allí estaban unas oficinas,

que después pasó a ser parqueadero. Se toma la decisión aludiendo a

que efectivamente este edificio tenía otro nombre para ser luego

sustituido por AUTOPARK P. H. Si obedecemos al art. 67 del CST,

hubo un cambio significativo en el nombre. Debe tenerse en cuenta

que con el testimonio se habló que el empleador era el señor

G.P.S., quien le sustituía al señor

P.L.R., es decir, en el eventual caso de que se

decrete una sustitución patronal, correspondería al señor P.L.

o al señor G.P., responder respecto a ésta obligación

con el trabajador y no al señor HERIBERTO ANTONIO OSORIO

TOBÓN.

Que al despacho se le pasó por alto que fue aportado por el

demandante como dirección electrónica, la de un parqueadero que no

corresponde a la dirección de notificaciones electrónicas de

AUTOPARK. En el certificado de existencia aportado, dicha dirección

electrónica corresponde a un edificio de propiedad de la señora

S.R.P. que tiene otro AUTOPARK en otra dirección y

no corresponde ni resuelve la duda que se genera.

Si bien es cierto en su momento no se tacharon de falso los testigos,

si se debe tener en cuenta que hubo un sinnúmero de inconsistencias.

Los 2 testigos dicen haber laborado para dicha entidad, diciendo quien

era el empleador y propietario, quienes nada tienen que ver con el

demandado H.O.. No se puede predicar la sustitución

patronal en contra del demandado HERIBERTO. Si se llegare a

declarar, eso sería entonces con respecto a las dos personas antes

mencionadas, pero no frente a él.

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El Juez pasa por alto lo establecido en el art. 2526 de la codificación

civil en cuanto a la prescripción para el cobro de estas cuotas

pensionales que ya caducaron. Se pasa por alto lo establecido en el

art. 264 en cuanto a los archivos de las empresas. No reposan ni se

arrimó al proceso prueba sumaria de la existencia de la relación

laboral que tuviera la demandante con el demandado. Pasa por alto la

respuesta de COLPENSIONES en cuanto a la petición del demandante

de realizarle la entrega de la historia laboral donde se le dice que no

se puede entregar toda vez de que no existe la afiliación. No se

arrimó como prueba al proceso la afiliación de la demandada por

COLPENSIONES de que hubiera afiliado a los trabajadores o no.

Siendo así, el mero testimonio no puede llevar a concluir la existencia,

más aún cuando son inverosímiles en cuanto al apunte del

demandante. El mero testimonio no es suficiente para la declaratoria

de una relación laboral.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el término del traslado para alegar de que trata el artículo 15 del

Decreto 806 del 4 de junio de 2020, ninguna de las partes hizo uso de

tal oportunidad.

C O N S I D E R A C I O N E S :

Se procede a examinar los puntos materia de apelación, dando

aplicación al principio de consonancia a que se refiere el artículo 66 A

del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el

sentido de que la Sala ceñirá su estudio en esta instancia a las

materias objeto del recurso de apelación.

Por tanto, se analizará: 1)la sustitución patronal, pues, según el

recurrente, “allí estaban unas oficinas, que después pasó a ser

parqueadero”, es decir, “hubo un cambio significativo en el nombre”;2)

que el empleador era el señor G.P.S.,

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quien le sustituía al señor P.L.R., es decir, en el

eventual caso de que se decrete una sustitución patronal,

correspondería al señor P.L. o al señor G.P.,

responder respecto a ésta obligación con el trabajador; 3)el

demandante suministró la dirección electrónica de un parqueadero

que no corresponde a la dirección de notificaciones electrónicas de

AUTOPARK. Dicha dirección electrónica corresponde a un edificio de

propiedad de la señora S.R.P. que tiene otro

AUTOPARK en otra dirección y no corresponde ni resuelve la duda que

se genera; 4) inconsistencias entre los dos testigos; y 5) que el juez

pasó por alto la prescripción del artículo 2526 del Código Civil.

1.- De la Sustitución patronal.

En primer lugar, bastaría señalar que el tema de una eventual

sustitución patronal no fue planteado en la demanda, tampoco fue

discutido en el trámite del proceso, ni mencionado en la sentencia de

primer grado.

Con todo, atendiendo a que la parte opositora en su estrategia

defensiva viene arguyendo, de un lado, que solo mediante escritura

pública N° 2.022 del 21 de julio de 1971 se constituyó legalmente la

sociedad EDIFICIO AUTOPARK PROPIEDAD HORIZONTAL

(contestación al hecho octavo) y, de otro lado, que si obedecemos al

artículo 67 del CST sobre los requisitos de la sustitución patronal, se

presentó en este caso un cambio significativo en el nombre y en la

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