Sentencia Nº 050013105021 2017-00751 01 del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, 19-10-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Materia | PRESCRIPCIO´N DE LAS MESADAS PENSIONALES - No aplica para el derecho como tal a obtener una pensio´n y, con esto, su base liquidatoria. / TESIS: Al caso no aplica la prescripcio´n de la legislacio´n civil, como lo pretende el recurrente, sino la propia y especi´fica de la normatividad laboral a trave´s de los arti´culos 488 del CST y 151 del CPTSS. En cualquier caso, el tema ha sido paci´fico en la jurisprudencia del trabajo en el sentido de que las cotizaciones al sistema esta´n estrechamente relacionadas con el derecho mismo al reconocimiento de la pensio´n de vejez, lo que sin duda es un tema al que no le resulta aplicable prescripcio´n de ninguna i´ndole. En efecto, tal y como la ha entendido la jurisprudencia del trabajo, puede extinguirse la exigibilidad de mesadas pensionales concretas cuando no se ha solicitado en tiempo su cancelacio´n, ma´s no el derecho como tal a obtener una pensio´n y, con esto, su base liquidatoria. Por ende, en tanto este´ pendiente la adquisicio´n del derecho pensional por parte del afiliado, no puede hablarse de prescripcio´n de las condiciones bajo las cuales puede llegar a configurarse la prestacio´n, porque todos esos elementos van a conformar finalmente tanto el derecho, como su composicio´n econo´mica, que es parte integral de la pensio´n. Asi´ las cosas, una vez demostrada la relacio´n laboral y verificada la omisio´n del empleador a la hora de efectuar los aportes correspondientes derivados de la actividad laboral desarrollada por el trabajador, surge, para aque´l, la obligacio´n de pago del ti´tulo pensional que se ha entendido como aquel ca´lculo actuarial que esta´n obligados a trasladar las empresas o empleadores del sector privado que hubieren omitido la afiliacio´n de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, con la finalidad de financiar las prestaciones reconocidas en este Sistema. |
Número de registro | 81513267 |
Número de expediente | 050013105021 2017-00751 01 |
Fecha | 19 Octubre 2020 |
Normativa aplicada | ARTI´CULOS 488 DEL CST Y 151 DEL CPTSS |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)
Demandante : GILBERTO DE J.G.G.
Demandado : EDIFICIO AUTOPARK P..
Radicado : 05001 31 05 021 2017 00751 - 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de
Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación
presentado por la apoderada judicial de la parte demandada contra la
sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado
21 Laboral del Circuito de Medellín el día 23 de agosto de 2019,
dentro del proceso ordinario laboral con rad. 021 2017 00751.
El Magistrado del conocimiento, doctor J.J.A.P.,
declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto como
consta en el acta N° 198 de discusión de proyectos, la Sala adoptó el
presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes
términos.
PRETENSIONES:
GILBERTO DE J.G.G. demandó a la sociedad EDIFICIO
AUTOPARK PROPIEDAD HORIZONTAL para que una vez se declare la
existencia de un contrato de trabajo entre los meses de enero de
1967 y junio de 1973, sin afiliación al sistema general de pensiones,
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sea condenada a transferir el valor actualizado (cálculo actuarial) a
satisfacción de la ACP COLPENSIONES, de los aportes pensionales
para que le sean tenidos en cuenta como tiempo de cotización a
efectos el eventual reconocimiento de la pensión de vejez.
LOS HECHOS:
Expone como fundamento de sus peticiones que desde el mes de
enero de 1967 y hasta el mes de junio de 1973, laboró para la
empresa PARQUEADERO AUTO PARK, hoy AUTO PARK - PROPIEDAD
HORIZONTAL. Que por tal relación laboral la empresa le canceló sus
prestaciones sociales, exceptuando la afiliación al Sistema General de
Pensiones; que solicitó a COLPENSIONES adelantara las acciones de
cobro de los aportes, pero la entidad respondió indicando que una vez
revisada la base de datos, no encontró registro de afiliación por los
periodos solicitados. Afirma que se hizo presente ante la
Administradora del Edificio, Sra. J.A., quien le manifestó
que solo tenían archivos desde el año 2007.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
AUTOPARK PROPIEDAD HORIZONTAL, al contestar, se opone a las
pretensiones porque el Sr. G.G. está demandando a quien no
tuvo ni ha tenido relación laboral alguna, y parece existir una
confusión respecto a la persona jurídica demandada, pues en la
ciudad de Medellín existe otra empresa llamada PARQUEADERO
AUTOPARK CENTRO. Niega los hechos en general, o bien, indica que
no le constan, reiterando los anteriores argumentos y señalando que
el EDIFICIO AUTOPARK PROPIEDAD HORIZONTAL fue constituido por
escritura pública 2.022 del 21 de julio de 1971 de la Notaría 2ª del
Círculo de Medellín y que la Sra. J.A. nunca ha sido
Administradora de la empresa accionada. Como excepciones, con
carácter de mérito, propuso las que denominó inexistencia del
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contrato y de la relación laboral, inexistencia de la obligación y cobro
de lo no debido, y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, el Juzgado 21 Laboral
del Circuito de Medellín, tomó las siguientes decisiones: (i) DECLARÓ
la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con vigencia
del 1º de mayo de 1968 al 27 de enero de 1973;(ii) CONDENÓ al
EDIFICIO A.P. a pagar ante COLPENSIONES y en favor del
demandante, el título actuarial correspondiente a los aportes
pensionales causados entre el 1º de mayo de 1968 y el 27 de enero
de 1973, incluyendo las sanciones, intereses y/o cálculo actuarial que
sea determinado por COLPENSIONES, teniendo en cuenta como IBC
un SMLMV; (iii) CONDENÓ en costas a la demandada fijando como
agencias en derecho, la suma de $2.484.348.
Fundó su decisión, en síntesis, en que los testigos fueron claros en la
identificación del parqueadero donde el actor efectivamente laboró, es
decir, A.P., sin que haya confusión con otro tipo de
parqueaderos, aunque en esa época tuviera otro nombre. Acogió las
fechas indicadas con base en los testimonios recibidos, en correlación
con sus historias laborales donde se determinan las épocas en que
ellos cotizaron por hallarse al servicio de la empresa, y ordenó el pago
del título actuarial en favor de COLPENSIONES y a cargo de la
demandada. Analizó un eventual derecho a la pensión de vejez, en el
sentido de que las semanas por el periodo reconocido en la sentencia
equivale a 247.57 semanas, que sumadas a las 739.7 semanas
efectivamente cotizadas con el ISS, arroja 987.3 semanas, de las
cuales 184 corresponden a los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad requerida, insuficientes para la adquisición
del derecho.
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DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión, recurre en apelación el apoderado judicial
de la demandada con sustento en que, el despacho pasó por alto el
artículo 67 del CST en lo que respecta a la sustitución patronal. Si se
tiene en cuenta lo predicado por el actor, allí estaban unas oficinas,
que después pasó a ser parqueadero. Se toma la decisión aludiendo a
que efectivamente este edificio tenía otro nombre para ser luego
sustituido por AUTOPARK P. H. Si obedecemos al art. 67 del CST,
hubo un cambio significativo en el nombre. Debe tenerse en cuenta
que con el testimonio se habló que el empleador era el señor
G.P.S., quien le sustituía al señor
P.L.R., es decir, en el eventual caso de que se
decrete una sustitución patronal, correspondería al señor P.L.
o al señor G.P., responder respecto a ésta obligación
con el trabajador y no al señor HERIBERTO ANTONIO OSORIO
TOBÓN.
Que al despacho se le pasó por alto que fue aportado por el
demandante como dirección electrónica, la de un parqueadero que no
corresponde a la dirección de notificaciones electrónicas de
AUTOPARK. En el certificado de existencia aportado, dicha dirección
electrónica corresponde a un edificio de propiedad de la señora
S.R.P. que tiene otro AUTOPARK en otra dirección y
no corresponde ni resuelve la duda que se genera.
Si bien es cierto en su momento no se tacharon de falso los testigos,
si se debe tener en cuenta que hubo un sinnúmero de inconsistencias.
Los 2 testigos dicen haber laborado para dicha entidad, diciendo quien
era el empleador y propietario, quienes nada tienen que ver con el
demandado H.O.. No se puede predicar la sustitución
patronal en contra del demandado HERIBERTO. Si se llegare a
declarar, eso sería entonces con respecto a las dos personas antes
mencionadas, pero no frente a él.
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El Juez pasa por alto lo establecido en el art. 2526 de la codificación
civil en cuanto a la prescripción para el cobro de estas cuotas
pensionales que ya caducaron. Se pasa por alto lo establecido en el
art. 264 en cuanto a los archivos de las empresas. No reposan ni se
arrimó al proceso prueba sumaria de la existencia de la relación
laboral que tuviera la demandante con el demandado. Pasa por alto la
respuesta de COLPENSIONES en cuanto a la petición del demandante
de realizarle la entrega de la historia laboral donde se le dice que no
se puede entregar toda vez de que no existe la afiliación. No se
arrimó como prueba al proceso la afiliación de la demandada por
COLPENSIONES de que hubiera afiliado a los trabajadores o no.
Siendo así, el mero testimonio no puede llevar a concluir la existencia,
más aún cuando son inverosímiles en cuanto al apunte del
demandante. El mero testimonio no es suficiente para la declaratoria
de una relación laboral.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En el término del traslado para alegar de que trata el artículo 15 del
Decreto 806 del 4 de junio de 2020, ninguna de las partes hizo uso de
tal oportunidad.
C O N S I D E R A C I O N E S :
Se procede a examinar los puntos materia de apelación, dando
aplicación al principio de consonancia a que se refiere el artículo 66 A
del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el
sentido de que la Sala ceñirá su estudio en esta instancia a las
materias objeto del recurso de apelación.
Por tanto, se analizará: 1)la sustitución patronal, pues, según el
recurrente, “allí estaban unas oficinas, que después pasó a ser
parqueadero”, es decir, “hubo un cambio significativo en el nombre”;2)
que el empleador era el señor G.P.S.,
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quien le sustituía al señor P.L.R., es decir, en el
eventual caso de que se decrete una sustitución patronal,
correspondería al señor P.L. o al señor G.P.,
responder respecto a ésta obligación con el trabajador; 3)el
demandante suministró la dirección electrónica de un parqueadero
que no corresponde a la dirección de notificaciones electrónicas de
AUTOPARK. Dicha dirección electrónica corresponde a un edificio de
propiedad de la señora S.R.P. que tiene otro
AUTOPARK en otra dirección y no corresponde ni resuelve la duda que
se genera; 4) inconsistencias entre los dos testigos; y 5) que el juez
pasó por alto la prescripción del artículo 2526 del Código Civil.
1.- De la Sustitución patronal.
En primer lugar, bastaría señalar que el tema de una eventual
sustitución patronal no fue planteado en la demanda, tampoco fue
discutido en el trámite del proceso, ni mencionado en la sentencia de
primer grado.
Con todo, atendiendo a que la parte opositora en su estrategia
defensiva viene arguyendo, de un lado, que solo mediante escritura
pública N° 2.022 del 21 de julio de 1971 se constituyó legalmente la
sociedad EDIFICIO AUTOPARK PROPIEDAD HORIZONTAL
(contestación al hecho octavo) y, de otro lado, que si obedecemos al
artículo 67 del CST sobre los requisitos de la sustitución patronal, se
presentó en este caso un cambio significativo en el nombre y en la
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