Sentencia Nº 05266310300120160504 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900743439

Sentencia Nº 05266310300120160504 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 09-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaDerecho Civil,ACCIO´N REIVINDICATORIA - Legitimación por activa desvirtuada por simulacion de compraventa / TESIS: La accio´n de dominio impone la coexistencia de cuatro elementos que la estructuran, sin cuya concurrencia devendri´a, necesariamente, frustra´nea la procedencia de la accio´n. Estos requisitos son, segu´n la norma civil: i) Derecho de dominio en el demandante; ii) posesio´n material en el demandado; iii) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular e, iv) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la posei´da por el demandado. Es el propietario del bien objeto de reivindicacio´n, quien tiene legitimacio´n por activa para el ejercicio de la accio´n de dominio, sin que pueda exigi´rsele un requisito adicional o distinto (plus), como el haber ostentado la posesio´n material sobre la cosa (anterius) y haberla perdido ulteriormente (posterius), pues siendo la reivindicatio una dia´fana, ame´n de tuitiva expresio´n del derecho de propiedad, obvio resulta que lo que se debe detentar y, por contera proteger, es este derecho, sin miramiento a si el demandante, efectivamente, ostento´ o no la posesio´n, lo cual, para este fin, resulta totalmente irrelevante (…) este derecho se adquiere mediante la sola inscripcio´n registral del ti´tulo traslaticio en trata´ndose de inmuebles, o por una tradicio´n ficta o simbo´lica de los bienes (…). Pero si a pesar de todo, resulta que hay prueba contundente, en el sentido que tanto la compraventa inicial, como la consiguiente subrogacio´n por compra de derechos herenciales y posterior adjudicacio´n a nombre del demandante, son actos simulados, no siendo el propietario del inmueble, no esta´ facultado ni legitimado para ejercitar la accio´n en contra de la persona que ostenta la posesión material.
Fecha09 Julio 2020
Número de registro81513136
Número de expediente05266310300120160504
Normativa aplicadaARTÍCULO 946 DEL CÓDIGO CIVIL
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

Sentencia No. 046 de 2020 Proceso: Verbal. Demandantes: L.Á.A. Demandada: S.P.Á.Á. Radicado: 05266 31 03 001 2016 0504 01. Asunto: Confirma sentencia impugnada

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-

Medellín, nueve (09) de julio del dos mil veinte (2020).

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo

número 806 del año 2020, decide el Tribunal, mediante sentencia escrita, el

recurso de apelación, frente a la sentencia de fecha 05 de marzo de 2019,

mediante la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, dirimió la

controversia en el proceso Verbal con pretensión reivindicatoria instaurada

por L.Á.A. en contra de S.P.Á.Á., Labor

jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden

I. ANTECEDENTES

1. Fundamentos F.. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera:

1.1. Que el señor G. de J.O.A. era el propietario del apto. P21

del Conjunto Villas del Vallejuelo, de la calle 41 Sur N° 43ª 87 de Envigado,

con MI 001-493738, propiedad que adquirió el 22 de agosto de 1988 en la

Notaría 8 de Medellín, mediante escritura pública 2207, quien a su vez falleció

el 27 de septiembre de 2005. Que, a la muerte de O., el demandante LUIS

ANGEL GARCÍA ATEHORTUA compró a sus hijos y a la cónyuge supérstite

los derechos herenciales, mediante la escritura pública 5335 del 25 de abril

de 2014, de la Notaría 16 de Medellín, para seguidamente llevar a cabo la

sucesión intestada del causante en la misma Notaría, mediante la escritura

16404 del 4 de dic de 2014, donde la fue adjudicada en partida única al

demandante y en su calidad de subrogatario, el único bien ya descrito

anteriormente.

1.2. Que, para registrar el acto en el folio de matrícula inmobiliaria, G.

Atehortua debió pagar los impuestos y demás cargas fiscales, porque la

demandada y actual tenedora del inmueble nunca canceló esas obligaciones,

al tiempo que empezaron a llegar los recibos de pago por el impuesto predial

a nombre de L.A., cuentas que éste mismo pagó; así como también

pagó lo que se adeudaba por cuotas de administración y honorarios de

abogado.

1.3. Que el demandante se encuentra privado de la tenencia material del

inmueble, misma que es ejercida por la demandada S.P.A.,

quien empezó su tenencia a la muerte del dueño G. de Jesús O.

Angel, quien la dejó encargada de cuidar el inmueble mientras él se hacía un

tratamiento médico en los Estados Unidos, hombre que murió tiempo

después, pero que la demandada nunca ha ejercido actos de señora y dueña,

lo que se demuestra bajo el hecho de que ha sido G. a quien le ha

correspondido pagar los gastos que genera el inmueble y a pesar que se le

requirió la entrega del inmueble mediante correo certificado, ella no atendió

el requerimiento.

2. Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado

Primero Civil del circuito de Envigado, el cual la admitió en auto del 27 de

enero del 2017, misma que fue notificada y contestada así por la demandada:

Admitió algunos hechos, pero aclaró que verdaderamente el inmueble fue

comprado con dinero de su padrastro D. de J.M.C., quien

lo puso a nombre del señor G. de J.O.Á., a la vez que no fue

cierta sino simulada la compraventa de los derechos herenciales que se

realizó entre el demandante y los herederos de O.A., mismos derechos

que de antes habían sido transferidos a nombre de M.C. mediante

escritura 1890 del 29 de agosto del 2008, hecho ya conocido por todos y aun

así procedieron a una nueva compraventa. Niega que no haya estado atenta

a cancelar los gastos que ha generado la propiedad y aclara que a la compra

del inmueble en 1989 y hasta 1993 fue habitado por su señora madre María

Y. Alvarez y el señor D. de J.M., quienes eran pareja, por

lo que cuando se fueron a vivir a los Estados Unidos, ella quedó allí hasta el

día de hoy como poseedora.

Como excepciones de fondo propuso: Temeridad y mala fe y prescripción

extintiva. (Ver fl. 74 donde el demandante contesta las excepciones de fondo

y admite la doble simulación de los actos de transferencia de la propiedad)

También presentó demanda de reconvención, cuyo objeto era adquirir el

dominio por usucapión, sin embargo, mediante auto del 28 de febrero del

2018 (f. 90 cuaderno de pertenencia), el juez del caso decretó el desistimiento

tácito, decisión que hoy día se halla en firme.

3. La sentencia apelada. Agotada la etapa de instrucción y juzgamiento y

escuchados los alegatos de conclusión, el juez Primero Civil del circuito de

Envigado profirió sentencia el 5 de marzo del 2019, en la que fue categórico

al afirmar que había quedado demostrado, que el inmueble no pertenece al

demandante sino a la masa herencial del causante D. de J.M.,

suegro del actor. Que, aunque las escrituras iniciales de compraventa figuran

a nombre de G. de J.O., ya que M. vivía en EEUU, no

obstante, hay prueba que se pusieron de acuerdo en una simulación,

transfirieran los derechos hereditarios a nombre del demandante, porque era

la persona de más confianza. Lo confesó el actor en el interrogatorio. Versión

corroborada por la misma demandada, quien dijo que el dinero con el cual se

compró era del padrastro. Corroborado por los testigos de la demandante.

señora C.M.M., esposa del demandante, quien reconoció que

él no pagó por esos derechos hereditarios.

C.A.R.. Sabía que la casa era de don D.. Los hijos lo

nombraron como albacea y de acuerdo para que él fuera dueño de la

propiedad.

Testigos fundadores de la urbanización tuvieron siempre por dueño de la casa

a D.M. y su esposa Y.. No le convenía que figuraran bienes

a nombre de él.

Se trasluce la simulación entre G. de J.M. y G. de Jesús

O., el cual se hizo figurar como propietario sin serlo. Luego, se hizo

aparecer como venta los derechos herenciales de los herederos de O. a

nombre del demandante, para que éste a su vez la transfiriera a los herederos

de M..

Art. 282 CGP, puede y debe declararla de oficio la excepción que halle

probada. Que como no fueron vinculadas como parte las personas del acto

simulado, luego, no es posible declarar dichas simulaciones, pero de acuerdo

con el inciso segundo se declara probada la excepción, misma que enerva

las pretensiones del actor y no hay por qué estudiar los demás medios

exceptivos de la demandada. Declaró de oficio fundada la excepción de

simulación y negó las pretensiones. Condenó en costas al demandante.

4. Del recurso de apelación. Puntos de inconformidad que expuso en

primera instancia la parte demandante y que fueron ampliados al

descorrer el traslado para sustentar en segunda instancia: 1. Que el juez

no valoró en forma debida y completa las pruebas, ya que no dio valor a los

testimonios. 2. Que no comparte el hallar probada la excepción de simulación,

cuando la ley no considera que el propietario deba tener una calidad especial

y la simulación no tiene efectos, porque, quien ejerce la acción de simulación

es el dueño. Que tanto es así, puesto que en forma hipotética si los herederos

de M. se hicieran presentes para ejercer la reivindicación, también se

les negaría su participación porque no aparecen como dueños inscritos y se

dejaría en situación precaria el inmueble y sus derechos, porque los

herederos no podrían reclamar el bien que les corresponde. 3. Se vulnera el

derecho real de dominio, error en la valoración de la prueba y error en la

interpretación porque no está en debate quién es el dueño y la acción se

dirigió contra el poseedor.

Agotado de esta manera el trámite procesal previo, y esbozados los

antecedentes que dieron lugar a la formulación de esta acción, procede el

Juzgado a decidir de fondo, con fundamento en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o

presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la

apelación interpuesta por la parte demandante -demanda principal- y la parte

demandada, a excepción de la legitimación para demandar, además, que no

se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad.

2. Acción reivindicatoria. Al respecto, debe remembrarse que la acción

reivindicatoria se encuentra regulada dentro del artículo 946 del Código Civil,

el cual instituye que: “ARTICULO 946. CONCEPTO DE REIVINDICACION La

reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa

singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea

condenado a restituirla.”

3.- De los presupuestos sustanciales para el éxito de la acción

reivindicatoria. La acción de dominio como poder jurídico total o parcial

sobre una cosa1, con cargo a ser respetado erga omnes, requiere para su

eficaz ejercicio, un enfrentamiento entre el título del actor y la posesión del

demandado que es a quien se le reclama, imponiéndose la coexistencia de

cuatro elementos que la estructuran, sin cuya concurrencia devendría,

necesariamente, frustránea la...

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