Sentencia Nº 05360303001 2015-00472 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 15-02-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Fecha | 15 Febrero 2018 |
Número de registro | 81488553 |
Número de expediente | 05360303001 2015-00472 01 |
Normativa aplicada | ARTICULOS 764, 1501, 1546 Y 1602 DEL CODIGO CIVIL |
Materia | PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA DE DOMINIO - Justo título / |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
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DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
“Al servicio de la justicia
y de la paz social”
Audiencia del 15 de febrero de 2018. 2:30 pm sala 6
Proceso: Verbal
Demandante: Jorge Alberto López Guzmán
Demandados: Guillermo de Jesús Castrillón Cifuentes y/o
Procedencia: Juzgado 1º Civil del Circuito de Itagüí
Radicado: 05360 31 03 001 2015 00472 01
Decisión: Confirma sentencia apelada
Cuestión: Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en
contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Itagüí
Tema: prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, justo título
ANTECEDENTES
Correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí conocer de la demanda
con pretensión adquisitiva ordinaria de dominio promovida por Jorge Alberto López
Guzmán en contra de Guillermo de Jesús Castrillón Cifuentes y demás personas
indeterminadas que se creyeren con derecho sobre el vehículo automotor de placas
SNK 274. Todo con fundamento en los hechos narrados en el libelo introductor de
la siguiente manera
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Que el señor Jorge Alberto López Guzmán celebró el 21 de diciembre de 2011 un
contrato de promesa de compraventa con el señor Guillermo de Jesús Castrillón
Cifuentes, el cual tuvo por objeto el vehículo automotor marca KIA de la línea
Carnival, modelo 2002, avaluado en la suma de $17.900.000,oo y con placas SNK
274 de la Secretaría de Tránsito de Sabaneta- Antioquia.
Que en virtud de lo dispuesto en ese contrato, signado en el Municipio de Medellín
ante notario público, el vehículo referenciado fue entregado al señor López Guzmán
el 23 de diciembre de 2011, y desde esa fecha ejerce sobre el mismo la posesión de
que trata el artículo 762 del Código Civil de manera ininterrumpida.
Que en múltiples ocasiones ha solicitado al demandado el “traspaso” del bien mueble
litigado sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda hubiere sido posible
llevarlo a cabo.
RÉPLICA
Admitido el libelo, y emplazadas en debida forma tanto las personas indeterminadas
que se creyeran con derecho sobre el bien objeto de pretensión como el demandado
(fls. 41-42, 74 C 1), por intermedio de la curadora ad-litem que representó los
intereses de ambos (fls. 48, 41 C 1), se allegó contestación del libelo en la que se
aceptaron como ciertos los hechos 1º y 2º de la demanda según los cuales en efecto
el demandante y el demandado habían celebrado un contrato de promesa en los
términos denunciados en la demanda.
Sin embargo, con relación a los hechos 3º a 5º de la demanda, la auxiliar de la
justicia aseguró que ninguno de ellos le constaba y por ende debía probarse todo lo
atinente a la entrega del vehículo a favor del demandante, así como los actos
posesorios sobre el mismo por el término que la ley estipulaba como necesario para
ganar su dominio por vía de la prescripción adquisitiva.
Por esas mismas razones no se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la
demanda, a condición de que se acreditaran todos los elementos de la pretensión.
SENTENCIA IMPUGNADA
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Trabada entonces la relación procesal, se adelantó el proceso hasta culminar con
sentencia de fondo desestimatoria de las pretensiones. Para decidir de la manera
como lo hizo, el a-quo comenzó por sostener que todos los hechos y pretensiones
de la demanda debían ser objeto de prueba en tanto que la contestación de la
demanda se allegó por medio de curador ad-litem naturalmente sin facultades para
confesar.
Adicionalmente, el juzgador enunció algunas consideraciones generales sobre la
prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, derivada de las cuales entendió que el
demandante no había acreditado los presupuestos axiológicos de la pretensión que
quería sacar avante. Lo anterior, según se argumentó en la sentencia, tenía razón
en que el señor Jorge Alberto López Guzmán carecía de justo título (arts. 765-768
Código Civil) por cuanto el contrato de promesa de compraventa sobre el rodante
que allegó para soportar ese requisito, en ninguna medida tenía vocación traslaticia
de dominio y por ende imposibilitaba el ejercicio de una posesión regular.
Es que para el primer grado por justo título debía entenderse cualquier hecho o acto
jurídico con aptitud para atribuir el dominio, y teniendo en cuenta que el contrato
de promesa comporta obligaciones de hacer, que no de dar, debía sostenerse que
con su suscripción el demandante no tenía una verdadera posesión de propietario
que le permitiera transitar por los caminos de la prescripción adquisitiva ordinaria.
IMPUGNACIÓN – REPAROS CONCRETOS –
Del demandante – única apelante -
ÚNICO REPARO.
La parte demandante fundó su único reparo en que la promesa de compraventa
allegada con la demanda, y que evidentemente tuvo por objeto el vehículo sobre el
que se pretende la declaratoria de dominio, en efecto constituye justo título. Lo
anterior, porque en el flujo normal del comercio a los negocios no siempre se les
bautiza con el nombre correcto, por ejemplo se les llama promesa cuando en
realidad las partes quieren celebrar un contrato de compraventa.
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En palabras concretas, debían observarse la esencia e intencionalidad de las partes
para concluir que en el presente caso realmente ambas pretendían celebrar un
contrato de compraventa de cara a que la titularidad de dominio sobre el vehículo
automotor se radicara en cabeza del demandante.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado y los
reproches elevados por la parte apelante, en los siguientes términos pueden
plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la sala en esta ocasión:
1. ¿implica variación de la fundamentación fáctica la circunstancia de que
habiéndose atribuido al contrato aportado con la demanda la calidad de
promesa, en su impugnación el demandante afirme que se trata de una
compraventa?
Respondido el anterior interrogante, y como de cualquier manera la parte
demandante alega que el documento allegado con la demanda haces las veces de
justo título para adquirir el bien por prescripción, la Sala deberá preguntarse
2. ¿Constituye el contrato de compraventa allegado por el demandante justo
título para adquirir el dominio del bien objeto de la pretensión por la vía de la
prescripción ordinaria?
Superado lo anterior, quedará por responder si en efecto
3. ¿están acreditados los demás elementos necesarios para adquirir por
prescripción ordinaria?
Agotado el trámite correspondiente al recurso se entra a resolver y en orden a ello
se realizan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. De la congruencia
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Por expresa disposición del artículo 281 del Código General del Proceso “(L)a
sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos
en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las
excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del
pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.”
La incongruencia entonces se predica cuando existen desajustes en los aspectos
objetivo y causal, entre lo pedido, lo excepcionado y lo resuelto. Este ha sido el
entendimiento que doctrina y jurisprudencia han dado al citado precepto. En efecto
explicando cuándo se genera la causal 2º de casación “no estar la sentencia en
consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las
excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de
oficio”, ha dicho la rectora de la jurisprudencia nacional, reiterando criterio de vieja
data:
“Sábese que el postulado de la congruencia de la sentencia, acogido
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