Sentencia Nº 05360303001 2015-00472 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 15-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849708389

Sentencia Nº 05360303001 2015-00472 01 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 15-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA
Fecha15 Febrero 2018
Número de registro81488553
Número de expediente05360303001 2015-00472 01
Normativa aplicadaARTICULOS 764, 1501, 1546 Y 1602 DEL CODIGO CIVIL
MateriaPRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA DE DOMINIO - Justo título /
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

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DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

“Al servicio de la justicia

y de la paz social”

Audiencia del 15 de febrero de 2018. 2:30 pm sala 6

Proceso: Verbal

Demandante: Jorge Alberto López Guzmán

Demandados: Guillermo de Jesús Castrillón Cifuentes y/o

Procedencia: Juzgado 1º Civil del Circuito de Itagüí

Radicado: 05360 31 03 001 2015 00472 01

Decisión: Confirma sentencia apelada

Cuestión: Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en

contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero

Civil del Circuito de Itagüí

Tema: prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, justo título

ANTECEDENTES

Correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí conocer de la demanda

con pretensión adquisitiva ordinaria de dominio promovida por Jorge Alberto López

Guzmán en contra de Guillermo de Jesús Castrillón Cifuentes y demás personas

indeterminadas que se creyeren con derecho sobre el vehículo automotor de placas

SNK 274. Todo con fundamento en los hechos narrados en el libelo introductor de

la siguiente manera

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Que el señor Jorge Alberto López Guzmán celebró el 21 de diciembre de 2011 un

contrato de promesa de compraventa con el señor Guillermo de Jesús Castrillón

Cifuentes, el cual tuvo por objeto el vehículo automotor marca KIA de la línea

Carnival, modelo 2002, avaluado en la suma de $17.900.000,oo y con placas SNK

274 de la Secretaría de Tránsito de Sabaneta- Antioquia.

Que en virtud de lo dispuesto en ese contrato, signado en el Municipio de Medellín

ante notario público, el vehículo referenciado fue entregado al señor López Guzmán

el 23 de diciembre de 2011, y desde esa fecha ejerce sobre el mismo la posesión de

que trata el artículo 762 del Código Civil de manera ininterrumpida.

Que en múltiples ocasiones ha solicitado al demandado el “traspaso” del bien mueble

litigado sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda hubiere sido posible

llevarlo a cabo.

RÉPLICA

Admitido el libelo, y emplazadas en debida forma tanto las personas indeterminadas

que se creyeran con derecho sobre el bien objeto de pretensión como el demandado

(fls. 41-42, 74 C 1), por intermedio de la curadora ad-litem que representó los

intereses de ambos (fls. 48, 41 C 1), se allegó contestación del libelo en la que se

aceptaron como ciertos los hechos 1º y 2º de la demanda según los cuales en efecto

el demandante y el demandado habían celebrado un contrato de promesa en los

términos denunciados en la demanda.

Sin embargo, con relación a los hechos 3º a 5º de la demanda, la auxiliar de la

justicia aseguró que ninguno de ellos le constaba y por ende debía probarse todo lo

atinente a la entrega del vehículo a favor del demandante, así como los actos

posesorios sobre el mismo por el término que la ley estipulaba como necesario para

ganar su dominio por vía de la prescripción adquisitiva.

Por esas mismas razones no se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la

demanda, a condición de que se acreditaran todos los elementos de la pretensión.

SENTENCIA IMPUGNADA

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Trabada entonces la relación procesal, se adelantó el proceso hasta culminar con

sentencia de fondo desestimatoria de las pretensiones. Para decidir de la manera

como lo hizo, el a-quo comenzó por sostener que todos los hechos y pretensiones

de la demanda debían ser objeto de prueba en tanto que la contestación de la

demanda se allegó por medio de curador ad-litem naturalmente sin facultades para

confesar.

Adicionalmente, el juzgador enunció algunas consideraciones generales sobre la

prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, derivada de las cuales entendió que el

demandante no había acreditado los presupuestos axiológicos de la pretensión que

quería sacar avante. Lo anterior, según se argumentó en la sentencia, tenía razón

en que el señor Jorge Alberto López Guzmán carecía de justo título (arts. 765-768

Código Civil) por cuanto el contrato de promesa de compraventa sobre el rodante

que allegó para soportar ese requisito, en ninguna medida tenía vocación traslaticia

de dominio y por ende imposibilitaba el ejercicio de una posesión regular.

Es que para el primer grado por justo título debía entenderse cualquier hecho o acto

jurídico con aptitud para atribuir el dominio, y teniendo en cuenta que el contrato

de promesa comporta obligaciones de hacer, que no de dar, debía sostenerse que

con su suscripción el demandante no tenía una verdadera posesión de propietario

que le permitiera transitar por los caminos de la prescripción adquisitiva ordinaria.

IMPUGNACIÓN REPAROS CONCRETOS

Del demandante única apelante -

ÚNICO REPARO.

La parte demandante fundó su único reparo en que la promesa de compraventa

allegada con la demanda, y que evidentemente tuvo por objeto el vehículo sobre el

que se pretende la declaratoria de dominio, en efecto constituye justo título. Lo

anterior, porque en el flujo normal del comercio a los negocios no siempre se les

bautiza con el nombre correcto, por ejemplo se les llama promesa cuando en

realidad las partes quieren celebrar un contrato de compraventa.

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En palabras concretas, debían observarse la esencia e intencionalidad de las partes

para concluir que en el presente caso realmente ambas pretendían celebrar un

contrato de compraventa de cara a que la titularidad de dominio sobre el vehículo

automotor se radicara en cabeza del demandante.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado y los

reproches elevados por la parte apelante, en los siguientes términos pueden

plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la sala en esta ocasión:

1. ¿implica variación de la fundamentación fáctica la circunstancia de que

habiéndose atribuido al contrato aportado con la demanda la calidad de

promesa, en su impugnación el demandante afirme que se trata de una

compraventa?

Respondido el anterior interrogante, y como de cualquier manera la parte

demandante alega que el documento allegado con la demanda haces las veces de

justo título para adquirir el bien por prescripción, la Sala deberá preguntarse

2. ¿Constituye el contrato de compraventa allegado por el demandante justo

título para adquirir el dominio del bien objeto de la pretensión por la vía de la

prescripción ordinaria?

Superado lo anterior, quedará por responder si en efecto

3. ¿están acreditados los demás elementos necesarios para adquirir por

prescripción ordinaria?

Agotado el trámite correspondiente al recurso se entra a resolver y en orden a ello

se realizan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. De la congruencia

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Por expresa disposición del artículo 281 del Código General del Proceso “(L)a

sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos

en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las

excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del

pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.”

La incongruencia entonces se predica cuando existen desajustes en los aspectos

objetivo y causal, entre lo pedido, lo excepcionado y lo resuelto. Este ha sido el

entendimiento que doctrina y jurisprudencia han dado al citado precepto. En efecto

explicando cuándo se genera la causal 2º de casación “no estar la sentencia en

consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las

excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de

oficio”, ha dicho la rectora de la jurisprudencia nacional, reiterando criterio de vieja

data:

“Sábese que el postulado de la congruencia de la sentencia, acogido

...

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