Sentencia Nº 05837-33-33-002-2018-00183-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900463763

Sentencia Nº 05837-33-33-002-2018-00183-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 15-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente05837-33-33-002-2018-00183-01
Número de registro81581530
Fecha15 Diciembre 2021
MateriaPENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES - En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo / TESIS: Los factores para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, son los indicados en la Ley 62 de 1985 y en el Decreto 1158 de 1994. La prima de servicios regulada en el Decreto 1545 de 2013 no constituye factor salarial para la liquidación de pensiones, puesto que no aparece enlistada en la Ley 62 de 1985 ni en el Decreto 1158 de 1994. Se evidencia entonces, que la entidad demandada no desconoció las normas en que debía fundarse para la liquidación de la pensión. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos – La ley 62 de 1985 estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES – En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003 están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo - Cuando se trate del régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados al servicio docente oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 de años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.



FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, ley 100 de 1993, ley 812 de 2003.


NOTA DE RELATORÍA: Los factores para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, son los indicados en la Ley 62 de 1985 y en el Decreto 1158 de 1994. La prima de servicios regulada en el Decreto 1545 de 2013 no constituye factor salarial para la liquidación de pensiones, puesto que no aparece enlistada en la Ley 62 de 1985 ni en el Decreto 1158 de 1994. Se evidencia entonces, que la entidad demandada no desconoció las normas en que debía fundarse para la liquidación de la pensión. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.









REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA





SALA SEGUNDA DE ORALIDAD



Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)



Sentencia: No. S02- 199 AP

Radicado: 05837-33-33-002-2018-00183-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

Demandante: R.G..G.

Demandada: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



MAGISTRADA PONENTE: A.B.V.



Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No. 409 del 30 de octubre de 2019, proferida en audiencia inicial por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de T., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.



I. ANTECEDENTES


La señora R.G..G. presentó demanda por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en orden a que se realicen las siguientes,



II. DECLARACIONES Y CONDENAS


“1. Declarar la nulidad parcial de la (s) Resolución (es) No. 3854 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2016, expedida por el (la) Secretario (a) de Educación y Cultura del MUNICIPIO DE TURBO, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional si incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional.


2. Declarar que el (la) D..R.G..G. tiene derecho a que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por intermedio de acto administrativo elaborado por la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE TURBO, le reconozca y pague la PRIMA DE DE SERVICIOS como factor salarial, a partir del 24 DE FEBRERO DE 2015, momento en que adquirió el status de pensionado. (Resaltos de origen)


“A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:


1. Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 18 DE AGOSTO DE 2016, de liquidación pensional de mi representado.


2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 3854 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2016 expedida por el (la) Secretario (a) de Educación y Cultura del MUNICIPIO DE TURBO, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.


3. Ordenar a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.


4. Ordenar a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. (…)”. (N. y mayúsculas del texto).


Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:


PRIMERO: El docente R.G..G., por haber laborado más de veinte (20) años al servicio del MUNICIPIO DE TURBO y haber completado mas de cincuenta y cinco (55) años de edad, le fue reconocida una pensión mediante Resolución No. 3854 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2016, a partir del 19 DE AGOSTO DE 2016, por parte de la – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.


SEGUNDO: Que el docente al momento en que se le realizo la liquidación de su PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN, no le fue incluida como factor salarial la PRIMA DE SERVICIOS a que tenía derecho por cuanto la misma era percibida por el docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.


TERCERO: Como podrá observase mi representado viene percibiendo PRIMA DE SERVICIOS y al observase el reconocimiento frente a este valor se le han venido realizando por parte del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO los respectivos descuentos de ley, descuentos que por ley tienen que ser tenido en cuenta como factor salarial.



III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN


Considera que se infringieron el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, 1º de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, y el Decreto Nacional 1045 de 1978.


Como concepto de vulneración indica lo siguiente:


“(…) De la anterior lectura se colige que la Ley 33 de 1985, no instituye de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, de...

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