Sentencia Nº 05837 33 33 020 2019 00422 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 10-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900464542

Sentencia Nº 05837 33 33 020 2019 00422 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 10-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81580757
Fecha10 Diciembre 2021
MateriaSANCIÓN POR MORA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS - A los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos / ASIGNACIÓN BÁSICA PARA EL CÁLCULO DE LA SANCIÓN - Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo / PRESCRIPCIÓN - La sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías se encuentra sometida a la prescripción trienal prevista por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral / TESIS: El demandante contaba con tres años para reclamar válidamente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales contados a partir de su exigibilidad, pudiendo interrumpir la prescripción por una sola vez, con la presentación de petición escrita ante su empleador. En el caso concreto, la excepción de prescripción se encuentra acreditada y fue declarada por el a quo, por lo tanto, resulta procedente confirmar la decisión.
Número de expediente05837 33 33 020 2019 00422 01

SANCIÓN POR MORA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS - A los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos / SANCIÓN POR MORA REGULADA POR LA LEY 244 DE 1995 - La indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, que tiene por fin resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía – La indemnización consiste en el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las mismas / ASIGNACIÓN BÁSICA PARA EL CÁLCULO DE LA SANCIÓN - Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo / PRESCRIPCIÓN - La sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías se encuentra sometida a la prescripción trienal prevista por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral - La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la sanción por mora, es el momento mismo en que se hace exigible la obligación.


FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.


NOTA DE RELATORÍA: El demandante contaba con tres años para reclamar válidamente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales contados a partir de su exigibilidad, pudiendo interrumpir la prescripción por una sola vez, con la presentación de petición escrita ante su empleador. En el caso concreto, la excepción de prescripción se encuentra acreditada y fue declarada por el a quo, por lo tanto, resulta procedente confirmar la decisión.












































República de Colombia


Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya


Medellín, 10 DIC 2021


MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE

H.A.M.V.

DEMANDADO

NACIÓN- MINEDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FONPREMAG

RADICADO

05837 33 33 020 2019 00422 01

INSTANCIA

SEGUNDA

SENTENCIA

116

DECISIÓN

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

ASUNTO

Sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE –SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018.


El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.


ANTECEDENTES


El señor H.A.M.V. a través de apoderada judicial presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 14 de junio de 2019, frente a la petición presentada mediante la cual solicitó el pago de la sanción por mora por el no pago de las cesantías en el término legal.

A título de restablecimiento, solicitó se condene a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FONPREMAG-, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta su pago efectivo, así como la indexación de la suma de dinero y el pago de los intereses moratorios a que haya lugar.


Como fundamentos fácticos indicó que el señor H.A.M.V. se desempeñó como docente en el servicio educativo estatal.


En razón de ello solicitó a la NACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el 23 de octubre de 2014 el reconocimiento y pago de las cesantías, las que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 201500003305 del 05 de febrero de 2015.


Indica que las cesantías le fueron canceladas el 01 de abril de 2015 a sabiendas que el plazo para hacerlo al tenor del artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 era hasta el 06 de febrero de 2015, por lo que adujo, se incurrió en mora de 54 días.


El 14 de marzo de 2019 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero ante el silencio de esta se configuró el silencio negativo que se demanda y frente al cual agotó el requisito de conciliación prejudicial.


NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Consideró como vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 e indicó que:


“(…) El pago de la cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es una situación jurídica susceptible de ser reconocida en sede judicial, por cuanto las entidades obligadas a responder por dicha prestación han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia (…)


En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder al pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento.


Sin embargo, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe ser interpretada en el sentido que entre el reconocimiento y pago de la prestación en comento, no debe superarse los Setenta (70) días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha venido cancelando por fuera de los términos establecidos en la Ley la prestación reclamada, circunstancia que genera una SANCIÓN a cargo de esta entidad equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de retardo que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma..



La NACIÓN –MINEDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Indicó que el acto acusado no viola las disposiciones invocadas y se ciñó a las disposiciones en que debería fundarse, además indica que en el caso, la sanción por mora de que trata las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 es la regulación que rige las cesantías de los servidores públicos a nivel general pero la ley 91 de 1989 por la cual se crea el Fondo de Prestaciones del M. es el régimen especial que regula las cesantías de los docentes, por lo que se opone a la prosperidad de las pretensiones (Archivo digital 02. Contestación demanda).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia dictó sentencia el día 30 de junio de 2021, declaró la excepción de prescripción de los derechos pretendidos y negó las súplicas de la demanda, lo que fundamentó así:


“(…)

Así, en el caso concreto, la solicitud del reconocimiento de cesantías parciales se presentó el día 23 de octubre de 2014 y desde el día siguiente, la entidad tenía un término de 15 días hábiles para proferir el respectivo acto, esto es, hasta el día 03 de agosto de 2011. A este término se suma 10 días hábiles, término para la firmeza o ejecutoria del acto bajo la Ley 1437 de 2011 y, a partir del día siguiente deben contarse el término de 45 días hábiles –plazo máximo para pagar-, de modo que, el plazo máximo para el pago de esta prestación a favor...

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